{"id":103496,"date":"2026-07-02T21:18:32","date_gmt":"2026-07-02T21:18:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103496"},"modified":"2026-07-02T21:18:32","modified_gmt":"2026-07-02T21:18:32","slug":"atc101-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc101-2020\/","title":{"rendered":"ATC101-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC101-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-04-000-2019-02291-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del cinco de febrero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente a la  sentencia proferida por  la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el  5 de diciembre de 2019, dentro  de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Daira  Lucum\u00ed Arce contra  la Sala  de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 de esta  Corporaci\u00f3n, su hom\u00f3loga del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de  la misma ciudad,  si no  fuese porque se  advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a  explicarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  solicitante, actuando mediante apoderado judicial, reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.  <\/p>\n<p>En  sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que figur\u00f3 como  apoderada del se\u00f1or Rodrigo Ahmed Herr\u00e1n (q.e.p.d.), y  promovi\u00f3 proceso laboral para el reconocimiento de la pensi\u00f3n  sanci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que, luego de agotadas las respectivas instancias ante el Juzgado  Quince Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa ciudad, acord\u00f3 con su entonces representado  que interpondr\u00edan recurso extraordinario de casaci\u00f3n,  para lo cual este \u00faltimo contrat\u00f3 al abogado Gustavo  Ru\u00edz Montoya.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que la tarea exclusiva de dicho jurista era hacerse cargo de todo lo  relacionado con ese medio impugnativo excepcional, por lo que ella  continuaba siendo \u00abla  apoderada principal\u00bb,  en tanto el poder nunca le fue revocado.  <\/p>\n<p>Luego  del fallecimiento del se\u00f1or Herr\u00e1n en octubre de 2019,  la ahora sucesora procesal del causante, su esposa Constanza P\u00e9rez,  promovi\u00f3 la ejecuci\u00f3n del reconocimiento pensional que  se ratific\u00f3 en sede de casaci\u00f3n, a trav\u00e9s del  abogado Ru\u00edz Montoya, por lo que la actora recalc\u00f3 que  no se debe continuar el tr\u00e1mite porque, en su criterio, ella  sigue siendo la mandataria desde la causa primigenia.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, pidi\u00f3 \u00abDECLARAR  la ILEGALIDAD del Auto Interlocutorio No. 2825 del 01\/10\/2019,  proferido dentro del curso del proceso ejecutivo [que  se lleva] ante el  Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali\u00bb;  y, en consecuencia, \u00abDEJAR  sin EFECTO JUR\u00cdDICO todos y cada uno de los actos dentro del  referido proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEl  tribunal a-quo  deneg\u00f3 el amparo, tras considerar que \u00ablo  decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable  y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a la  situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas,  sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente  atendida en la instancia respectiva\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEl  precitado fallo fue impugnado por el apoderado de la convocante,  reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito introductor.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe  la atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo  constitucional.  <\/p>\n<p>No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  \u2013como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial\u2013 a las  reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe  corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su  tr\u00e1mite \u00abse  deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb  (CC  A-257 de 1996).  <\/p>\n<p>El  factor de competencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra  previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de la  \u00abpreventiva  y territorial\u00bb,  mientras que el art\u00edculo  1 del Decreto 1983 de 2017  regula el \u00abfactor  funcional\u00bb  en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad  del funcionario demandado.  <\/p>\n<p>El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, seg\u00fan se prev\u00e9 en el numeral 1 del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, que en armon\u00eda con  el 138 \u00eddem,  implica  que \u00ablo  actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tDefinici\u00f3n  de competencia.  <\/p>\n<p>Al  revisar las presentes diligencias, advierte la Corte que la  pretensi\u00f3n  cardinal se encuentra dirigida a que se dejen sin efectos las  determinaciones proferidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito  de Cali, mediante las cuales ha dado continuidad al tr\u00e1mite  ejecutivo laboral de la referencia, en el cual la aqu\u00ed  convocante afirma ser apoderada principal, pese a que la sucesora  procesal ya otorg\u00f3 mandato a un jurista diferente; por lo que  deviene claro que el reclamo no se hace extensivo a las autoridades  que resolvieron en el curso del proceso laboral (entre ellas, la Sala  de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 de esta  Corporaci\u00f3n), sino al despacho que lleva el ejecutivo en  virtud de tales reconocimientos prestacionales.  <\/p>\n<p>Entonces,  bajo esa perspectiva, y considerando el factor funcional antes  mencionado, el conocimiento de una tutela contra autoridades  judiciales corresponde a su superior, al tenor de lo previsto en el  numeral 5 del art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, el cual  dispone que: \u00abLas  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada\u00bb.  (Se resalta).  <\/p>\n<p>De  suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, resulta  indudable que el primer grado de la presente acci\u00f3n  constitucional le corresponde tramitarlo a  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que de forma err\u00f3nea remiti\u00f3 las diligencias a esta  Corporaci\u00f3n (f. 61 cd. 2).  <\/p>\n<p>3.\tLa  actuaci\u00f3n que se invalida.  <\/p>\n<p>De  acuerdo con lo se\u00f1alado, se impone declarar  la falta de competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta  Corporaci\u00f3n para conocer en primera instancia este auxilio; y,  en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha  irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad,  ordenando el env\u00edo del expediente, se itera,  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  en cumplimiento del inciso final del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso, que advierte que \u00ab[e]l  auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que  debe renovarse\u00bb,  se precisa que al dejarse  sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a  quo  el pasado 5 de diciembre de 2019, se  dispondr\u00e1 que la autoridad habilitada para tal fin, atendiendo  la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin  perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr.  g.,  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  <\/p>\n<p>4.\tSobre  la facultad para decretar nulidades.  <\/p>\n<p>Esta  Sala, en cuanto a esa potestad, en pret\u00e9ritas oportunidades ha  se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  hace  suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (\u2026).  <\/p>\n<p>[E]mpero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces  no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n  o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018\u2026en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto\u201d.<br \/>\n\u201cEn  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026)\u00bb  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  <\/p>\n<p>5.\tDe  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartir\u00e1.  <\/p>\n<p>Al  respecto, una vez m\u00e1s se advierte que,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la  historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico  para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo  contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (\u2026)  En  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El  juez que reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jer\u00e1rquico o por la Corte Suprema de Justicia\u2019.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3\u00ba del art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia\u00bb  (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en  ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas  fuera del texto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,  el 5 de diciembre de 2019, en el asunto de la referencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Ordenar la remisi\u00f3n  del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali para que asuma el conocimiento de la presente acci\u00f3n  constitucional.  <\/p>\n<p>TERCERO.  Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por un medio expedito, y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC101-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2019-02291-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del cinco de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). 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