{"id":103497,"date":"2026-07-02T21:18:41","date_gmt":"2026-07-02T21:18:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103497"},"modified":"2026-07-02T21:18:41","modified_gmt":"2026-07-02T21:18:41","slug":"atc102-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc102-2020\/","title":{"rendered":"ATC102-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC102-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05000-22-13-000-2015-00164-02<br \/>\n(Aprobado  en Sala de cinco de febrero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEn sentencia de  20 de agosto de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia concedi\u00f3 el amparo de los  derechos fundamentales de la menor B.V.P.F., representada por su  progenitora, M\u00f3nica Mercedes Fl\u00f3rez Rivera.  <\/p>\n<p>En tal virtud,  orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito  Nacional que, en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas,  \u00abautorice  y realmente sea le sea realizado el examen electroencefalograma y la  cita con especialista en Neuropediatr\u00eda que le fueron  ordenados a la menor\u00bb;  y a la Direcci\u00f3n General de las Fuerzas Armadas del para que  adopte las medidas necesarias para que \u00absiempre  se le preste atenci\u00f3n a esta menor\u00bb.  <\/p>\n<p>Al resolver la  impugnaci\u00f3n propuesta por la convocante, la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de esta Corporaci\u00f3n modific\u00f3 la providencia del  a quo para,  en su lugar, ordenar a la Direcci\u00f3n de Sanidad:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  adoptar las medidas  necesarias para que en adelante preste a la menor XXX todos los  servicios de salud que sean ordenados por el m\u00e9dico tratante  en debida forma y oportunamente\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo,  requiri\u00f3 a la precitada autoridad para que, en lo sucesivo:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  en el evento donde el  especialista autorice procedimientos cl\u00ednicos en otras  ciudades distintas a la del lugar de residencia del tutelante,  garantice el traslado a\u00e9reo del paciente y su estad\u00eda  en la ciudad donde vaya a llevarse a cabo su intervenci\u00f3n, al  igual que a su acompa\u00f1ante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tLa  incidentante, actuando en representaci\u00f3n de su menor hija,  pidi\u00f3 el cabal cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas.  En ese sentido, relat\u00f3 que a la fecha, \u00ab(\u2026)  contin\u00fao  teniendo problemas con el tema del transporte, de hecho siempre los  he tenido, el dispensario m[\u00e9]dico  con sede en la Brigada 17 del Ej[\u00e9]rcito  ubicada en el municipio de Carepa que es la cercana a municipio de  residencia, siempre me dice que los vi\u00e1ticos y pasajes los  autoriza desde Bogot\u00e1 Sanidad Militar, y esta [\u00fa]tima  me dice que los autoriza el dispensario m[\u00e9]dico\u00bb.  <\/p>\n<p>Por lo anterior,  afirm\u00f3 que \u00abLA  DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DEL EJ[\u00c9]RCITO NACIONAL [debe]  adoptar  las medidas administrativas necesarias, oportunas y pertinentes para  cumplir el fallo de tutela de [la]  referencia [de]  manera \u00edntegra y a la mayor brevedad posible, [pues]  LO QUE EST\u00c1 EN JUEGO ES LA SALUD DE MI HIJA MENOR DE 4 A\u00d1OS  DE EDAD\u00bb.  <\/p>\n<p>Reiter\u00f3  que, para el momento de radicar el escrito, ten\u00eda cita m\u00e9dica  en la ciudad de Medell\u00edn, pero que le \u00abtoc\u00f3  cancelarla porque NO ME AUTORIZARON VI\u00c1TICOS NI PASAJES\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEl tribunal a  quo,  por auto de 9 de diciembre de 2019, requiri\u00f3 al Brigadier  General Marco Vinicio Mayorga Ni\u00f1o, en su calidad de Director  de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, para que en el t\u00e9rmino  de dos (2) d\u00edas cumpliera el fallo de tutela o manifestara los  motivos por los cuales no lo ha hecho.  <\/p>\n<p>De igual forma,  conmin\u00f3 al Brigadier General Antonio Mar\u00eda Beltr\u00e1n  D\u00edaz para que, en su condici\u00f3n de Comandante de  Personal de la precitada instituci\u00f3n, y como superior  jer\u00e1rquico del anterior funcionario, vigilara la observancia  de la providencia.  <\/p>\n<p>4.\tCon  decisi\u00f3n de 13 de diciembre del mismo a\u00f1o, la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia inici\u00f3  formalmente el incidente de desacato contra el Brigadier General  Marco Vinicio Mayorga Ni\u00f1o, como Director de Sanidad del  Ej\u00e9rcito Nacional, por el presunto incumplimiento de lo  dispuesto en el amparo.  <\/p>\n<p>5.\tMediante  providencia de 21 de enero de 2020, el precitado tribunal sancion\u00f3  por desacato al referido Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito, con  cinco (5) d\u00edas de arresto y multa de cinco (5) salarios  m\u00ednimos mensuales legales vigentes.  <\/p>\n<p>7.   Remitido el  expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinaci\u00f3n, se procede a su estudio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa sentencia  que se profiere en virtud de una acci\u00f3n de tutela no solo goza  de plena fuerza vinculante, propia de toda decisi\u00f3n judicial,  sino que, al encontrar fundamento directo en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica que la instituy\u00f3 de modo espec\u00edfico  para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales,  reclama la aplicaci\u00f3n urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, la responsabilidad  del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley.  <\/p>\n<p>Por su especial  car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia  concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa  incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protecci\u00f3n, su contenido y el t\u00e9rmino otorgado para  su cumplimiento.  <\/p>\n<p>Tras esa  verificaci\u00f3n inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino tambi\u00e9n del factor subjetivo, dado que la  desatenci\u00f3n que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien deb\u00eda  cumplir la orden de protecci\u00f3n, de modo que se impone atender  elementos propios de un r\u00e9gimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intenci\u00f3n  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tDe acuerdo con  las premisas que anteceden, est\u00e1 autorizada legalmente la  imposici\u00f3n de sanciones cuando quien est\u00e1 llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y t\u00e9rmino se\u00f1alados por el juez de tutela. Empero, esa  desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acci\u00f3n haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra cualquiera raz\u00f3n semejante que  revele su falta de disposici\u00f3n para atender lo resuelto en el  amparo.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, el an\u00e1lisis que la Corte debe realizar se ci\u00f1e a  efectuar un ejercicio de comparaci\u00f3n o cotejo, entre lo  dispuesto en la decisi\u00f3n emitida dentro del memorado proceso  constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente  o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala  en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al  que ahora se examina: \u00abel  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n, debe  ajustar estrictamente su conducta a los par\u00e1metros se\u00f1alados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneraci\u00f3n  que motiv\u00f3 el proceso constitucional\u00bb  (CSJ  ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre  otras, en ATC3599-2016,  9 jun.).  <\/p>\n<p>3.\tPara establecer  si en el asunto la autoridad incidentada incurri\u00f3 en el  desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden  de protecci\u00f3n constitucional constituye la base para valorar  si la receptora de ese mandato ha entrado en franca rebeld\u00eda  con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a  los informes rendidos dentro de este asunto, si los hubiere.  <\/p>\n<p>En el presente  caso, el tr\u00e1mite incidental fue abierto en contra del  Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Ni\u00f1o, en su calidad de  Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, siendo sancionado.<br \/>\n4.   Ciertamente,  de la verificaci\u00f3n de las \u00f3rdenes que originaron la  actuaci\u00f3n, esto es, la adopci\u00f3n de medidas para que se  preste atenci\u00f3n m\u00e9dica integral y oportuna a la menor  B.V.P.F. y la entrega de pasajes a\u00e9reos, as\u00ed como lo  concerniente a la estad\u00eda cuando las valoraciones se programen  en ciudades diferentes a la de su residencia, deviene clara la  inobservancia de la providencia de tutela, como pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese  que la se\u00f1ora Fl\u00f3rez Rivera adujo que, a la fecha, no  se le han realizado los ex\u00e1menes por neuropediatr\u00eda ni  la tomograf\u00eda computada de senos paranasales que est\u00e1n  autorizados desde el mes de octubre (f. 26 cd. tribunal), ni la  faringolaringograf\u00eda que fue prescrita el 19 de septiembre de  2019 (f. 27, \u00eddem),  informaci\u00f3n que se ratific\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica  con la incidentante (f. 5 cd. Corte), de modo que persiste la amenaza  de los derechos fundamentales de la menor B.V.P.F.  <\/p>\n<p>Ahora bien,  despu\u00e9s de proferida la sanci\u00f3n por parte de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, el Oficial de  Gesti\u00f3n Administrativa y Financiera \u2013DISAN del Ej\u00e9rcito,  Coronel Edgar Orlando Herrera Romero, inform\u00f3 que se le  garantizaron algunos servicios a B.V.P.F. \u2013como lo ratific\u00f3  su progenitora\u2013, pero lo cierto es que no se alleg\u00f3  prueba, siquiera sumaria, del efectivo cumplimiento en relaci\u00f3n  con las precitadas prescripciones, lo que afecta  desproporcionadamente las prerrogativas denunciadas en tanto, como ya  se indic\u00f3, la destinataria de las medidas es una ni\u00f1a  de cinco a\u00f1os, sujeto de especial protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Aunado a lo  anterior, la madre de la menor indic\u00f3 que no se ha llevado a  cabo la \u00abecograf\u00eda  dloper de vasos en el Hospital Pablo Uribe de Medell\u00edn\u00bb,  ni las dem\u00e1s valoraciones, porque \u00abme  indicaron que se hab\u00eda acabado el contrato [con  ese hospital]  por lo que deb\u00eda esperar\u00bb,  argumento que no excusa la responsabilidad de la entidad sancionada,  comoquiera que los pacientes no deben acarrear con los problemas  administrativos que se presenten entre la Direcci\u00f3n de Sanidad  del Ej\u00e9rcito con las instituciones prestadoras de servicios de  salud; y, por el contrario, se debe garantizar la atenci\u00f3n  integral y oportuna, tal como se decidi\u00f3 en las providencias  de tutela de primera y segunda instancia.  <\/p>\n<p>5.\tDe  esta manera, dada la inobservancia de las \u00f3rdenes impartidas,  es claro que la vulneraci\u00f3n deprecada persiste, por lo que se  confirmar\u00e1 el auto consultado, sin que lo aqu\u00ed decidido  exima a la autoridad de cumplir la totalidad de requerimientos  dictados en el amparo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, CONFIRMA  la resoluci\u00f3n  sancionatoria impuesta el 21 de enero de 2020 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Familia, al  Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Ni\u00f1o, Director de  Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional.  <\/p>\n<p>Previa  notificaci\u00f3n  por el medio m\u00e1s expedito a las partes, devu\u00e9lvase la  actuaci\u00f3n surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC102-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05000-22-13-000-2015-00164-02 (Aprobado en Sala de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). ANTECEDENTES 1. 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