{"id":103498,"date":"2026-07-02T21:18:46","date_gmt":"2026-07-02T21:18:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103498"},"modified":"2026-07-02T21:18:46","modified_gmt":"2026-07-02T21:18:46","slug":"atc104-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc104-2020\/","title":{"rendered":"ATC104-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC104-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b066001-22-13-000-2019-00691-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  cinco de febrero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte  (2020).  <\/p>\n<p>Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n y\/o  correcci\u00f3n de la sentencia de 16 de diciembre de 2019,  presentada por el accionante Javier El\u00edas Arias Id\u00e0rraga  dentro de la tutela de la referencia.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eca \u2013 Risaralda al  considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad y  debida administraci\u00f3n de justicia toda vez que al interior de  la acci\u00f3n popular formulada contra el Banco Davivienda S.A.  declar\u00f3 la falta de competencia y remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n  a los Juzgados Civiles del Circuito en Bogot\u00e1 con total  desconocimiento de la normatividad que rige la materia y de los  precedentes jurisprudenciales.<br \/>\n2. El  5 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Pereira admiti\u00f3  la acci\u00f3n constitucional y orden\u00f3 comunicar a los  interesados para que ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>3. En  providencia del 19 de noviembre de ese a\u00f1o, la autoridad  A-quo,  neg\u00f3 el amparo tras considerar que su interposici\u00f3n se  torn\u00f3  prematura en tanto el juez receptor no hab\u00eda  adoptado determinaci\u00f3n alguna respecto a si asume o no el  conocimiento del asunto.  <\/p>\n<p>4. El  16 de diciembre siguiente, esta Sala confirm\u00f3 la anterior  decisi\u00f3n al se\u00f1alar que  el quejoso al momento de acudir  a este excepcional\u00edsimo  mecanismo constitucional, la controversia respecto a quien es la  autoridad competente para conocer de la citada acci\u00f3n popular  se encontraba pendiente de ser zanjada por el juez a donde se orden\u00f3  remitir la actuaci\u00f3n, por tanto se torna prematura.  <\/p>\n<p>5. El  13 de enero de 2020, se alleg\u00f3 correo electr\u00f3nico   mediante el cual el accionante pidi\u00f3 \u00abaclaraci\u00f3n\u00bb  del referido fallo, en el sentido que \u00abdiga  en derecho c\u00f3mo  permite se desconozcan normas de orden  p\u00fablico y se viole aparentemente art. 28 numeral 5 CGP, art.  16 ley 472 de 1998\u00bb.  [Folio  14, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El  art\u00edculo 287 de C\u00f3digo General del Proceso, aplicable  al tr\u00e1mite de la tutela por la remisi\u00f3n contenida en el  art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, establece que cuando  la providencia omita \u00abresolver  sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro  punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de  pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia  complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de  parte presentada en la misma oportunidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Por su parte, el  art\u00edculo 286, precept\u00faa que  \u00abToda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico  puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier  tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto\u00bb.  <\/p>\n<p>A su  turno, el  art\u00edculo 285 ejusdem,  indica que \u00abLa  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3.  Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella\u2026 En las mismas  circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de auto. La  aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de  parte formulada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la  providencia.\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Como puede verse, los casos en los cuales se permite una excepci\u00f3n  a la regla general de irreformabilidad de las sentencias son  limitados y est\u00e1n taxativamente previstos por el legislador,  de manera que no es cualquier raz\u00f3n la que puede ser aducida a  fin de lograr la aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o modificaci\u00f3n  del fallo; sino, justamente, alguna de las espec\u00edficamente  se\u00f1aladas en las normas precitadas, pues para controvertir  circunstancias diversas a aquellas en las que se enmarcan tales  figuras jur\u00eddicas, las partes cuentan con los recursos  establecidos para cada tipo de acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. En  relaci\u00f3n con la solicitud presentada por el  accionante, y de  cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta  Corporaci\u00f3n, es evidente que dicha decisi\u00f3n no contiene  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni tampoco  omiti\u00f3 resolver algunos de los puntos que de conformidad con  la ley debe ser objeto de pronunciamiento, toda vez que lo que all\u00ed  se se\u00f1al\u00f3 es que \u00abde  la revisi\u00f3n pormenorizada de las diligencias objeto de  reproche, se evidenci\u00f3 que, en prove\u00eddo del 31 de mayo  de 2019, el Despacho accionado se declar\u00f3 incompetente para  conocer de la acci\u00f3n y, en consecuencia, dirigi\u00f3 el  proceso el 17 de julio siguiente a la oficina judicial de reparto.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, indica que, al momento de acudir a este excepcional\u00edsimo  mecanismo constitucional, la controversia se encontraba pendiente de  ser zanjada por el juez natural, acorde al tr\u00e1mite contemplado  en el art\u00edculo 139 del estatuto procedimental vigente (\u2026)  En ese orden de ideas, no puede admitirse que por medio de este  tr\u00e1mite constitucional se provea anticipadamente la soluci\u00f3n  de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario  procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido  como un instrumento sustitutivo de los medios de oposici\u00f3n  establecidos por la ley\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese orden, si los t\u00e9rminos en que se redact\u00f3 la  providencia son claros y no hay necesidad de resolver cuesti\u00f3n  alguna distinta a las contenidas en el fallo, se torna abiertamente  improcedente la solicitud de aclaraci\u00f3n que elev\u00f3 el  tutelante.  <\/p>\n<p>4.  Por las razones expuestas se negar\u00e1 la solicitud  de  aclaraci\u00f3n  y\/o correcci\u00f3n que present\u00f3 el accionante.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil,  NIEGA  la solicitud invocada por  el accionante Javier El\u00edas Arias Id\u00e0rraga respecto  del fallo dictado el 16 de diciembre de 2019.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente ATC104-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b066001-22-13-000-2019-00691-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). 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