{"id":103499,"date":"2026-07-02T21:18:47","date_gmt":"2026-07-02T21:18:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103499"},"modified":"2026-07-02T21:18:47","modified_gmt":"2026-07-02T21:18:47","slug":"atc105-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc105-2020\/","title":{"rendered":"ATC105-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC105-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2019-03266-03  (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de febrero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el incidente de desacato formulado por  Jos\u00e9 Reynel Tangarife Quintero frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro  del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por aqu\u00e9l  respecto de esa autoridad,  con  ocasi\u00f3n del juicio de restituci\u00f3n de inmueble arrendado  n\u00ba 2017-00246, incoado por el quejoso a Ivanhoe Lozano Penagos.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  gestor acude a esta actuaci\u00f3n porque, en su sentir, se  inobserv\u00f3 el fallo de 17 de octubre de 2019, mediante el cual  esta Sala le concedi\u00f3 el amparo rogado y, en consecuencia, le  orden\u00f3 al colegiado atacado  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  que  en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contado a partir del  momento en que sea enterada de la presente decisi\u00f3n, deje sin  efecto el fallo reprochado por esta v\u00eda -9 de junio de 2019-,  y todos los otros pronunciamientos derivados del mismo y, en su  lugar, provea de nuevo sobre la alzada elevada por Ivanhoe Lozano  Penagos contra la providencia de 11 de mayo de 2018, proferida en el  decurso auscultado, siguiendo para ello los par\u00e1metros fijados  en la parte motiva de esta determinaci\u00f3n   (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tEl  censor  Jos\u00e9 Reynel Tangarife Quintero  inici\u00f3 el resguardo rese\u00f1ado frente a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para rebatir el  fallo emitido el 9 de junio de 2019, que revoc\u00f3 la sentencia  de   11 de mayo de 2018,  estimatoria de las pretensiones, dentro del proceso de restituci\u00f3n  de inmueble \u201carrendado\u201d  incoado por el gestor a Ivanhoe  Lozano Penagos  por cuanto, en s\u00edntesis, el ad  quem,  \u201c(\u2026)  incurri\u00f3  en un error de contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las referidas  piezas procesales, el contrato de arrendamiento y los testimonios\u201d,  al pretermitir que lo pactado fue el uso y goce de un  \u201cestablecimiento  de comercio\u201d,  del cual hac\u00eda parte el bien ra\u00edz \u201carrendado\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tEl  promotor impulsa el presente asunto, pues, si bien el tribunal emiti\u00f3  una nueva decisi\u00f3n el 12 de noviembre 2019, en acatamiento del  mandato constitucional transcrito, el mismo, en su sentir, no atendi\u00f3  a lo considerado por esta Corte.  <\/p>\n<p>Anota,  el estrado judicial denunciado persiste en la transgresi\u00f3n de  sus derechos fundamentales, pues: i) declar\u00f3 v\u00e1lidos  los pagos aportados por el demandado,  respecto de mensualidades  causadas en el curso del litigio, aun cuando \u00e9stos se  sufragaron por fuera del plazo fijado en el contrato de  arrendamiento; y ii) efectu\u00f3 una err\u00e1tica valoraci\u00f3n  probatoria que lo conduce a sentenciar el preanotado conflicto en  contra de sus intereses.  <\/p>\n<p>Sobre  \u00e9ste \u00faltimo reproche, acot\u00f3 el incidentante:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  argumentaci\u00f3n de la sala accionada en la que soporta el fallo  de segunda instancia, carece de [apoyo]  probatorio,  constituy\u00e9ndose en apreciaciones muy personales, alejadas de  la realidad procesal y legal; vulnerando el derecho fundamental al  debido proceso, con ocasi\u00f3n de la indebida valoraci\u00f3n  de las pruebas por juicio contraevidente (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4.\tEl  11 de diciembre de 2019, se puso en conocimiento de la autoridad  tutelada lo alegado por la petente y se le exhort\u00f3 para que  informara sobre el incumplimiento endilgado.  <\/p>\n<p>5.\tEl  estrado incidentado asever\u00f3 que mediante sentencia de 12 de  noviembre de 2019, acat\u00f3 lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n  en la decisi\u00f3n de 17 de octubre pasado.  <\/p>\n<p>6.\tPor  no existir pruebas a decretar, por cuanto las obrantes son  suficientes para resolver, ni m\u00e1s tr\u00e1mites que surtir,  se procede a definir lo pertinente.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El  \tdesacato contemplado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de  \t1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de  \ttutela para sancionar a quien hace caso omiso a las \u00f3rdenes  \timpartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales  \tde la persona que ha reclamado su protecci\u00f3n constitucional,  \tpor cuanto, tal resguardo resultar\u00eda inocuo si no existiesen  \tmecanismos como \u00e9ste, orientados a asegurar el cumplimiento  \tde las instrucciones dispuestas para obtener la cesaci\u00f3n de  \tla conducta lesiva o de las amenazas a las garant\u00edas  \tsuperiores amparadas.  <\/p>\n<p>2.\tEl  presente decurso se circunscribe a determinar si fue incumplido el  mandato impartido por esta Sede el 17 de octubre anterior, dentro del  amparo incoado por por  Jos\u00e9 Reynel Tangarife Quintero frente a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los  magistrados Flavio Eduardo C\u00f3rdoba Fuertes, Jos\u00e9 David  Corredor Espitia y Juli\u00e1n Alberto Villegas Perea, con ocasi\u00f3n  del juicio de restituci\u00f3n de inmueble arrendado n\u00ba  2017-00246, incoado por el quejoso a Ivanhoe Lozano Penagos.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese,  en dicho pronunciamiento se le impuso a la sede judicial denunciado  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  que  en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contado a partir del  momento en que sea enterada de la presente decisi\u00f3n, deje sin  efecto el fallo reprochado por esta v\u00eda -9 de junio de 2019-,  y todos los otros pronunciamientos derivados del mismo y, en su  lugar, provea de nuevo sobre la alzada elevada por Ivanhoe Lozano  Penagos contra la providencia de 11 de mayo de 2018, proferida en el  decurso auscultado, siguiendo para ello los par\u00e1metros fijados  en la parte motiva de esta determinaci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tPara  establecer si existi\u00f3 o no desacato, la  jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que debe  surtirse una comparaci\u00f3n entre lo resuelto y la supuesta  omisi\u00f3n endilgada al destinatario de la orden1.  <\/p>\n<p>Asimismo, esta  Colegiatura ha sido especialmente enf\u00e1tica al indicar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  imposici\u00f3n de sanciones exige \u2018al juez de tutela, en  aplicaci\u00f3n del principio superior del debido proceso y los  dem\u00e1s propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente  meticuloso en los tr\u00e1mites e indagaciones tendientes a  esclarecer la verdad de los hechos del desacato\u2019 y ha reiterado  que \u2018el juicio de imputaci\u00f3n de la responsabilidad\u2019  en esa materia, \u2018no puede ser de car\u00e1cter objetivo, sino  que en el tr\u00e1mite respectivo habr\u00e1 de establecerse que  la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona  obligada a cumplirla, aspecto \u00e9ste que deber\u00e1 ser  demostrado en la correspondiente actuaci\u00f3n  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>4.\tEn  la providencia presuntamente desobedecida, esta Corporaci\u00f3n  consider\u00f3 viable la protecci\u00f3n rogada por cuanto,  evidenci\u00f3 que el tribunal, al resolver la apelaci\u00f3n  interpuesta frente a la sentencia de  11 de  mayo de 2018,  proferida  Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Cali, incurri\u00f3 en los siguientes  yerros:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  fallador fustigado omiti\u00f3 reflexionar acerca de la posibilidad  o no de finiquitar, en esa tramitaci\u00f3n, el \u201carrendamiento\u201d  de la rese\u00f1ada unidad econ\u00f3mica, carga argumentativa  que le compet\u00eda, si pretend\u00eda, como en efecto lo hizo,  denegar, en su integridad, las pretensiones restitutorias del  petente, que inclu\u00edan tambi\u00e9n dicho \u201cestablecimiento  de comercio\u201d  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  corporaci\u00f3n enjuiciada, tampoco efectu\u00f3 manifestaci\u00f3n  sobre las causales de terminaci\u00f3n del contrato de  arrendamiento de \u201cestablecimiento de comercio\u201d y si  alguna de ellas, se configur\u00f3 o no, en el conflicto  sentenciado (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [P]ese  a haberse alegado por el entonces demandante, que el acusado no hab\u00eda  cancelado c\u00e1nones desde el a\u00f1o 2016, la sala  querellada, desat\u00f3 de fondo la alzada, sin corroborar si el  recurrente acat\u00f3 lo preceptuado por el inciso 3\u00b0 del  numeral 4\u00b0 del postulado 384 del estatuto ritual civil  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Se  destac\u00f3, en esa oportunidad:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  motivaci\u00f3n del  prove\u00eddo de 9 de junio de 2019,  es insuficiente, pues pretermiti\u00f3  exteriorizar los raciocinios frente a los aspectos se\u00f1alados  con antelaci\u00f3n, los cuales resultaban esenciales para la  resoluci\u00f3n del conflicto sometido a su consideraci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Por  lo descrito, se le impuso al colegiado querellado zanjar, una vez m\u00e1s  \u201c(\u2026)  la  antelada alzada refiri\u00e9ndose a cada uno de los temas se\u00f1alados  en el numeral anterior  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Precisado  ello, se resalta que la autoridad incidentada para atender el mandato  tutelar, en providencia dictada el 12 de noviembre de 2019,  reflexion\u00f3 sobre:  <\/p>\n<p>i. El  \tcar\u00e1cter mercantil del contrato b\u00e1culo de la  \tpretensi\u00f3n restitutoria, en atenci\u00f3n a la calidad de  \tcomerciante de los pactantes y al tener como objeto el arrendamiento  \tde un establecimiento de comercio, junto con sus instalaciones  \tlocativas; en consecuencia, se reg\u00eda por el estatuto  \tcomercial, el cual impon\u00eda al demandante enunciar qu\u00e9  \tcausal o causales pretend\u00eda hacer valer:  \tel  \tincumplimiento del contrato; la necesidad de ocuparlo para  \tdestinarlo a un negocio sustancialmente diferentes o; la  \treconstrucci\u00f3n del bien que exigiese la necesidad de  \tdesocuparlo.  <\/p>\n<p>ii. El  \tactor, al incoar la demanda,  \tno aludi\u00f3 a la mora en el pago de los c\u00e1nones pactados  \tpara configurar el incumplimiento contractual atribuido al  \taccionado, pues aqu\u00e9l siempre se apuntal\u00f3 en la  \tfinalizaci\u00f3n del plazo convenido para el arrendamiento y a  \tcircunstancias diversas (cierre temporal por orden de autoridad  \tadministrativa). Y,  <\/p>\n<p>iii. Al  \tno de mostrarse que el all\u00ed querellante desahuci\u00f3 a  \tIvanhoe Lozano Penagos, antes de la expiraci\u00f3n del lapso  \tfijado en el acuerdo de voluntades, el tenedor ten\u00eda derecho  \ta la renovaci\u00f3n autom\u00e1tica o la pr\u00f3rroga \u201cseg\u00fan  \tel caso\u201d.  <\/p>\n<p>Ata\u00f1edero a  la verificaci\u00f3n en el pago de los instalamentos generados  durante el decurso, si bien no se hizo expresa referencia a ese  aspecto, de la lectura concienzuda del comentado prove\u00eddo  definitorio emerge que el colegiado fustigado se pronunci\u00f3  sobre el particular, as\u00ed:  <\/p>\n<p>ii)  \u201c(\u2026)  [E]l  demandado demuestra el pago de los c\u00e1nones inclusive hasta la  anterior mensualidad. Al punto es de referenciar que el art\u00edculo  1628 del [C\u00f3digo  Civil]  impone que acreditados los tres \u00faltimos per\u00edodos se ha  de presumir el pago de los anteriores, siempre que debieran  efectuarse entre las mismas partes (\u2026).  Aqu\u00ed se [acreditan]  no solo los \u00faltimos tres pagos, sino anualidades completas,  por lo que a\u00fan de tomarse como causal, que se insiste no fue  alegada debiendo serlo,  [se halla]  demostrado el pago (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Las  elucubraciones relatadas demuestran el debido acatamiento del fallo  dictado por esta Sala el 17  de octubre de 2019, pues fueron observados los lineamientos all\u00ed  trazados, sin que pueda decirse que la valoraci\u00f3n efectuada se  muestre abiertamente caprichosa.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  esta Corte orden\u00f3 al tutelado que precisara sus raciocinios  frente a tres aspectos nodales, para la resoluci\u00f3n del caso:  i) la  posibilidad o no de finiquitar, en esa tramitaci\u00f3n, el  \u201carrendamiento\u201d  de la rese\u00f1ada unidad econ\u00f3mica; ii)  la aplicaci\u00f3n de las causales de terminaci\u00f3n del  contrato de arrendamiento de \u201cestablecimiento  de comercio\u201d en  el subex\u00e1mine;  y iii) la  verificaci\u00f3n del cumplimiento a lo impuesto  por el  inciso 3\u00b0 del numeral 4\u00b0 del postulado 384 del estatuto  ritual civil, todo los cuales, como  se anot\u00f3, fueron estudiados y definidos a la luz de las reglas  mercantiles pertinentes.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  la providencia cuyo incumplimiento se alega, no impuso el sentido del  fallo, \u00fanicamente, requiri\u00f3 del ad  quem,  un pronunciamiento explicito en torno a los se\u00f1alados t\u00f3picos  que se estimaban esenciales para una sustentar la postura defendida  en la sentencia confutada, por tanto, lo criticado por el quejoso, se  insiste, escapa de lo dispuesto por la Sala al desatar la  salvaguarda.  <\/p>\n<p>Con  todo, cabe precisar a la c\u00e9lula jurisdiccional atacada que, en  el marco del proceso de restituci\u00f3n de tenencia, la  verificaci\u00f3n de la observancia del demandado a la imposici\u00f3n  establecida en el susodicho precepto 384 del estatuto ritual civil3  -pago de los c\u00e1nones generados en el curso de esa clase de  litigios-, no requiere la solicitud expresa por parte del extremo  actor, como equ\u00edvocamente lo se\u00f1al\u00f3, es un carga  cuyo cumplimiento debe constatar el sentenciador antes de dirimir el  conflicto.  <\/p>\n<p>Ello,  por cuanto, si la parte encartada desatiende la comentada obligaci\u00f3n,  dejan de ser escuchados sus argumentos defensivos, por ende, el  funcionario cognoscente no podr\u00eda  pronunciarse de fondo sobre  las manifestaciones de aqu\u00e9lla.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, cual se acot\u00f3 con antelaci\u00f3n, lo expresado en  la providencia censurada permite inferir que, al emitirla, el  querellado se encontraba al d\u00eda en los arrendamientos, sin que  fuera del resorte de la discusi\u00f3n, determinar si los pagos  fueron tempestivos o no porque sobre el punto, nada refiri\u00f3 el  legislador.  <\/p>\n<p>5.\tAs\u00ed  las cosas, no se colige  en la actuaci\u00f3n del  incidentado  rebeld\u00eda alguna,  en orden a acatar el precepto tutelar.  <\/p>\n<p>Desde  el punto de vista subjetivo no se observa que la intenci\u00f3n del  acusado hubiese sido la de desobedecer el fallo de tutela, es decir,  su patente responsabilidad a t\u00edtulo de culpa o de dolo en la  falta endilgada.  <\/p>\n<p>6.  T\u00e9ngase en cuenta que para sancionar, no s\u00f3lo deben  mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados  sino tambi\u00e9n los aspectos subjetivos en quien desacata la  decisi\u00f3n de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni  presumirse, ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva, en  materia sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento.  <\/p>\n<p>Sobre ese aspecto,  ha considerado la Corte Constitucional:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aqu\u00e9l  es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber  negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del  fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el s\u00f3lo  hecho del incumplimiento (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>El  desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria a la orden  judicial impartida por el juez constitucional y fundada en la  deliberada intenci\u00f3n de protagonizarla, esto, porque siendo la  legislaci\u00f3n que lo regula eminentemente punitiva, debe  interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por  la  tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular  receptor de la orden.  <\/p>\n<p>Para la Sala no se  re\u00fanen a plenitud los presupuestos objetivos ni subjetivos  para imponer sanci\u00f3n alguna por desacato a la orden  constitucional de tutela.  <\/p>\n<p>7.\tDesde  esa perspectiva,  existiendo  evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela  de 17 de octubre de 2019, se  torna inviable la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el  art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tNo  imponer  la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591  de 1991, a la corporaci\u00f3n incidentada.<br \/>\nSEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\n1  \tCSJ. Civil. Autos  \tde 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp.  \t7600122210002013-00013-01,  \tentre otras.<br \/>\n2  \tCSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC  \tde 5 de octubre de 2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01<br \/>\n3  \t\u201c(\u2026)  \tCualquiera  \tque fuere la causal invocada, el demandado tambi\u00e9n deber\u00e1  \tconsignar oportunamente a \u00f3rdenes del juzgado, en la cuenta  \tde dep\u00f3sitos judiciales, los c\u00e1nones que se causen  \tdurante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejar\u00e1  \tde ser o\u00eddo hasta cuando presente el t\u00edtulo de  \tdep\u00f3sito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al  \tarrendador, o el de la consignaci\u00f3n efectuada en proceso  \tejecutivo  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n43  \tCorte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC105-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03266-03 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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