{"id":103500,"date":"2026-07-02T21:18:53","date_gmt":"2026-07-02T21:18:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103500"},"modified":"2026-07-02T21:18:53","modified_gmt":"2026-07-02T21:18:53","slug":"atc106-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc106-2020\/","title":{"rendered":"ATC106-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC106-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  68001-22-13-000-2019-00518-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco  de febrero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis  (6) de febrero de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso resolver  la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto  a  la sentencia de 11  de diciembre de 2019,  dictada por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro  de la acci\u00f3n de tutela instaurada por  Katerine Hinojoza Galvis contra los Juzgados Once Civil del Circuito  y S\u00e9ptimo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, con ocasi\u00f3n  del resguardo y el incidente de desacato promovido por la aqu\u00ed  gestora frente a Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., quien es la  vocera del patrimonio aut\u00f3nomo o fideicomiso Zenith. No  obstante, en la actuaci\u00f3n surtida se advierte una causal de  nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuaci\u00f3n  se procede a explicar.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La  accionante exige la protecci\u00f3n de la prerrogativa fundamental  a la vida, presuntamente transgredida por las autoridades convocadas.  <\/p>\n<p>2.  En sustento de su queja, manifiesta que en el decurso criticado el 21  de enero de 2019, se profiri\u00f3 fallo accedi\u00e9ndose a la  salvaguarda por ella deprecada, providencia ratificada el 28 de  febrero posterior.  <\/p>\n<p>Asevera  que promovi\u00f3 incidente de desacato, tr\u00e1mite en el cual  el 9 de julio de 2019, se impuso sanci\u00f3n al incidentado  orden\u00e1ndole \u201chacer  los estudios y reparaci\u00f3n de los muros en riesgo de colapso  que se encuentra dentro del predio del tutelado\u201d,  determinaci\u00f3n confirmada, en sede de consulta, el 11 de julio  siguiente.  <\/p>\n<p>El  15 de noviembre de 2019, el despacho municipal reprochado, resolvi\u00f3  inaplicar la \u201csanci\u00f3n\u201d,  pronunciamiento donde no se tuvo en cuenta, en criterio de la actora,  que se encuentra \u201csin  reparar el muro interno en riesgo de colapso\u201d;  adem\u00e1s, el juzgado tuvo en cuenta, err\u00f3neamente, como  estudio de vulnerabilidad y estabilidad del muro  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el  elaborado por la Sociedad Santandereana de Ingenieros cuando apenas  es un simple concepto t\u00e9cnico superficial, sin la realizaci\u00f3n  de la experticia que requiere con las respectivas memorias de c\u00e1lculo  conforme se requiri\u00f3 en el fallo de tutela del 21 de enero de  2019 y por la Oficina de Gesti\u00f3n de Riesgo  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Sostiene  que, a la fecha, no se ha dado efectivo cumplimiento a la orden  tutelar y se mantiene en riesgo su vida por el posible colapso de la  construcci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Solicita, en concreto,  dejar sin efecto el auto censurado y requerir el acatamiento del  fallo constitucional.  <\/p>\n<p>4.  El juzgado del circuito convocado, realiz\u00f3 un recuento de las  actuaciones surtidas en el sublite  y destac\u00f3 que la queja est\u00e1 enfilada \u00fanica y  exclusivamente frente al a  quo.  Pidi\u00f3 denegar el amparo reclamado (folio 46).  <\/p>\n<p>6.  El tribunal neg\u00f3 el resguardo tras advertir que el  pronunciamiento del fallador municipal no luc\u00eda arbitrario,  por el contrario, seg\u00fan acot\u00f3, se supedit\u00f3 a las  pruebas legalmente recaudadas de las cuales resultaba factible  concluir la verdadera obediencia del veredicto (folios 133-148).  <\/p>\n<p>7.  Contra  esa determinaci\u00f3n,  la actora formul\u00f3 impugnaci\u00f3n, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial (folios 169-171).  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  De  las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, para  desatar la salvaguarda deprecada.  <\/p>\n<p>2.  La queja, seg\u00fan lo precisa la accionante, se encuentra  enfilada contra el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de esa  ciudad, pues le reprocha, concretamente, el auto de 15 de noviembre  de 2019, mediante el cual decret\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la  sanci\u00f3n impuesta en el tr\u00e1mite del incidente de  desacato, propuesto por la aqu\u00ed censora.  <\/p>\n<p>Por  tanto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5\u00ba del  art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30  de noviembre de 2017, la definici\u00f3n de esta demanda  constitucional correspond\u00eda, en primer grado, a los juzgados  civiles del circuito de Bucaramanga.  <\/p>\n<p>No  debi\u00f3 entonces, involucrarse al Juzgado Once Civil del  Circuito de Bucaramanga, dado que no se dirige reparo alguno frente a  su gesti\u00f3n. Su llamamiento es meramente aparente porque  ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n determinada, lesiva de  derechos supralegales, le fue enrostrada.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, ha se\u00f1alado la Sala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su  vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro  y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>3.  La situaci\u00f3n descrita permite la aplicaci\u00f3n del canon  138 del C\u00f3digo General del Proceso, en lo referente a los  efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a  la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo  4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil  para la interpretaci\u00f3n de los preceptos regulatorios de dicho  tr\u00e1mite, en cuanto no contrar\u00ede sus propias  disposiciones.  <\/p>\n<p>4.\tBajo la \u00e9gida  del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia  del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis  prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene  ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  respecto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026),  [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto] reglamenta  el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[Por  lo tanto,]  \u201c(\u2026)  aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026)  la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A  de  2007),  \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)\u201d2.  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondr\u00e1 su remisi\u00f3n inmediata a la Oficina  Judicial de Bucaramanga,  a fin de ser  repartida entre los jueces civiles  del circuito  de esa  ciudad, quienes son los competentes para conocer de ella en primera  instancia.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la orden impartida,  no est\u00e1 dem\u00e1s memorar lo indicado por esta  Corte:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]o  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la  historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico  para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo  contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda  el concepto de autoridad fijado en la misma ley (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El juez que  reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, cuando el  proceso le sea remitido por su respectivo superior jer\u00e1rquico  o por la Corte Suprema de Justicia\u2019. Criterio posteriormente  recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3\u00ba del  art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n  de tutela promovida  por Katerine Hinojoza Galvis contra los Juzgados Once Civil del  Circuito y S\u00e9ptimo Civil Municipal, ambos de Bucaramanga, en  los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del  C\u00f3digo General del Proceso, sin  perjuicio  de la validez de las pruebas.  <\/p>\n<p>Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Bucaramanga,  para ser  repartido entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, para  lo de su competencia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese lo as\u00ed resuelto a la Corporaci\u00f3n de  origen y a las partes mediante telegrama.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA  VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. ATC 24  \tde julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp.  \tNo. 2011-00430-01.<br \/>\n2  \tCSJ.  \tATC  \tde 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.<br \/>\n3  \tCSJ.  \tATC  \tde 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01;  \treiterado el 9 de agosto de 2010, exp.  \t63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp.  \t08001-22-13-000-2013-00648-01<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC106-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2019-00518-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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