{"id":103501,"date":"2026-07-02T21:18:57","date_gmt":"2026-07-02T21:18:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103501"},"modified":"2026-07-02T21:18:57","modified_gmt":"2026-07-02T21:18:57","slug":"atc107-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc107-2020\/","title":{"rendered":"ATC107-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC107-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-02011-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de  cinco de febrero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se pronuncia  la Corte sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia  dictada el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve,  presentada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n  n\u00ba 2 de la Corte Suprema de Justicia  dentro  de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Juan Marenco  Mendoza y Luis Felipe Ruiz Peralta en contra de dicha Corporaci\u00f3n,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad.  <\/p>\n<p>1.  Juan Marenco Mendoza y Luis Felipe Ruiz Peralta presentaron acci\u00f3n  de tutela en contra de la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del  Circuito de esa ciudad, a fin de que se dejara sin efecto la  providencia proferida el 4 de diciembre de 2018 y, en su lugar, se  profiriera un nuevo pronunciamiento a trav\u00e9s del cual se acate  el precedente judicial acerca de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n  y se les reconociera a partir del a\u00f1o 2005, de conformidad con  lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0  de la Ley 4\u00aa de 1976  y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo  2\u00b0 de la Convenci\u00f3n Colectiva vigente para el periodo  1983-1985, al interior del proceso ordinario laboral que promovieron  en contra de \u00abELECTRIFICADORA  DEL CARIBE S. A.\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Admitida la queja constitucional y enterados los involucrados, en  sentencia de tutela proferida el 5 de noviembre de 2019 la Sala de  Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 el  amparo constitucional luego de concluir que los accionantes no  acreditaron que hayan acudido a este mecanismo excepcional dentro de  un plazo razonable.  <\/p>\n<p>3.  El 16 de diciembre de 2019, \u00e9sta Sala revoc\u00f3  la  sentencia impugnada y, en su lugar, se orden\u00f3 \u00aba  la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas,  deje sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n dictada el 4 de  diciembre de 2018 y profiera un nuevo pronunciamiento a trav\u00e9s  del cual resuelva el recurso extraordinario planteado por los  tutelantes contra la sentencia de segunda instancia dictada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, con observancia de las  consideraciones expuestas en el cuerpo de este fallo y en el  precedente constitucional aplicable al asunto\u00bb.<br \/>\n4. La  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de  la Corte Suprema de Justicia \u2013autoridad  judicial accionada- present\u00f3  escrito mediante el cual solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n de la  sentencia, para ello manifest\u00f3 que, como quiera que se  determin\u00f3 dejar sin efecto la sentencia por medio de la cual  se resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n al  interior del proceso ordinario y, \u00e9ste no s\u00f3lo fue  presentado por los aqu\u00ed accionantes, sino tambi\u00e9n, por  Luis Alberto de la Hoz, raz\u00f3n por la cual precis\u00f3 que  \u00abse  aclare el fallo de tutela al respecto, pues de atacar la orden en los  t\u00e9rminos establecidos se estar\u00eda afectando derechos de  quien no fue parte dentro de la acci\u00f3n constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso,  aplicable al tr\u00e1mite de la tutela por la remisi\u00f3n  contenida en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992,  establece que cuando  existan \u00abconceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella\u00bb,  proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n en providencia complementaria  \u00abde  oficio o a solicitud de parte\u00bb.  <\/p>\n<p>Como lo ha  comprendido la jurisprudencia, lo que est\u00e1 llamado a aclararse  es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los  conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ah\u00ed  que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las  partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las  afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una  redacci\u00f3n ininteligible o por el alcance de un concepto u  oraci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la parte resolutiva de la  decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  As\u00ed las cosas, es evidente que lo peticionado por la  Corporaci\u00f3n accionada en cuanto a la aclaraci\u00f3n no  puede prosperar, en tanto recae sobre una parte de la providencia que  no \u00abest\u00e1  contenida en la parte resolutiva del fallo ni influye en ella\u00bb.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que, en el p\u00e1rrafo n\u00famero 6 de dicha providencia, qued\u00f3  consignada la orden de tutela encaminada a la protecci\u00f3n  invocada por los accionantes, para tal fin, se dispuso que \u00abdejar  sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n dictada el 4 de diciembre  de 2018 y profiera  un nuevo pronunciamiento a trav\u00e9s del cual resuelva el recurso  extraordinario planteado por los tutelantes  contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de  septiembre de 2012\u00bb  Negrilla  fuera de texto;  de  la transcripci\u00f3n surge palpable que, se concedi\u00f3 el  amparo constitucional para quienes acudieron a \u00e9ste medio  excepcional y que adem\u00e1s, el nuevo pronunciamiento ser\u00e1  con observancia del precedente constitucional tra\u00eddo a  colaci\u00f3n en \u00e9sa determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  No obstante a lo anterior, se agrega que, si lo pretendido por la  Colegiatura encausada es una nulidad por indebida notificaci\u00f3n  del se\u00f1or Luis Alberto de la Hoz, quien hizo parte del proceso  ordinario objeto de la acci\u00f3n constitucional, se advierte que,  corre la misma suerte de lo anterior por las siguientes razones que  pasan a exponerse.  <\/p>\n<p>En  efecto, se encuentra que, si bien es cierto, el inciso 5\u00ba del  art\u00edculo 134 del C\u00f3digo General del Proceso precept\u00faa  que \u00abLa  nulidad por indebida representaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o  emplazamiento, solo beneficiar\u00e1 a quien la haya invocado.  Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido  sentencia, esta se anular\u00e1 y se integrar\u00e1 el  contradictorio.\u00bb,  tambi\u00e9n  lo es, que \u00e9sta Corte ha sostenido que tal prerrogativa s\u00f3lo  puede ser aducida por el sujeto directamente agraviado (CSJ, AC 31  Ene. 2000, entre varias providencias; SC, 12 Dic. 2001, Rad. 00160),  en atenci\u00f3n a que de conformidad con lo normado en el art\u00edculo  135 ib\u00eddem  \u00abLa  parte que alegue una nulidad deber\u00e1 tener legitimaci\u00f3n  para proponerla [\u2026]\u00bb  y, \u00abla  nulidad por indebida representaci\u00f3n o por falta de  notificaci\u00f3n o emplazamiento solo podr\u00e1 ser alegada por  la persona afectada\u00bb  -Subrayas  fuera del texto-.  <\/p>\n<p>En  dicho sentido, esta Sala ha establecido:  <\/p>\n<p>\u00abSi  la parte que sufre una lesi\u00f3n o menoscabo a causa de la  irregularidad procesal es aquella a quien la ley habilita para  alegarla, resulta obvio inferir que s\u00f3lo aquel que no ha sido  emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso es el  llamado a alegar tal circunstancia con el prop\u00f3sito de  invalidar la actuaci\u00f3n adelantada sin su presencia\u00bb  (CSJ  SC, 28 Abr.1995, no publicada).  <\/p>\n<p>En  ese orden, resulta claro que la autoridad judicial, carece de  legitimaci\u00f3n para proponer la nulidad en comento,  pues no est\u00e1 autorizada para alegar todas las posibles  inconsistencias concernientes a \u00abatacar  la orden en los t\u00e9rminos establecidos se estar\u00eda  afectando derechos de quien no fue parte dentro de la acci\u00f3n  constitucional\u00bb  si  se tiene en cuenta que los \u00fanicos legitimados para solicitar  la invalidez del proceso con fundamento en la mencionada  \u00abirregularidad\u00bb,  es  el titular  del derecho pensional objeto de litigio.  <\/p>\n<p>4.  Aunado a lo anterior, es del caso resaltar que la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de \u00e9sta Corporaci\u00f3n,  ha ejercido su derecho de defensa y contradicci\u00f3n en el  tr\u00e1mite de la presente queja constitucional y, de otra parte,  tal como consta a folios 18 y 19 del cuaderno principal, se orden\u00f3  la vinculaci\u00f3n de las partes e intervinientes del libelo  genitor, adem\u00e1s de que a folio 26 se observa la comunicaci\u00f3n  remitida a \u00abLuis  Alberto de la Hoz\u00bb  a la  direcci\u00f3n \u00abCalle  50 N\u00ba 20B &#8211; 26 Piso2\u00bb;  motivo por el cual cualquier inconsistencia relacionada con las  causales de nulidad invocadas no produce ninguna afectaci\u00f3n,  de ah\u00ed que esta Corte hubiese se\u00f1alado que, por  ejemplo: \u00abla  nulidad consagrada en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil -cuando no se practica en legal  forma el emplazamiento de las personas indeterminadas que deban ser  citadas como parte-, no puede ser alegada por las que han sido  reconocidas y han actuado dentro del proceso, porque \u00e9stas  carecen de inter\u00e9s para proponerla\u00bb,  (sent. cas. 17 de febrero 22 de 2000, exp. 5338); jurisprudencia, que  a pesar de hacer menci\u00f3n al anterior estatuto, es aplicable a  los casos regulados por el C\u00f3digo General del Proceso, por  cuanto no existi\u00f3 variaci\u00f3n respecto de la legitimaci\u00f3n  para alegar la nulidad por indebida notificaci\u00f3n o  emplazamiento.  <\/p>\n<p>5.  De lo anterior, entonces, resulta claro que no existe raz\u00f3n  alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, porque en el fallo  mencionado se resolvieron los puntos materia de la acci\u00f3n  constitucional y, por ende, no se cumple el requisito establecido en  el art\u00edculo 285 mencionado.  <\/p>\n<p>6.  Por lo expuesto se negar\u00e1 la solicitud de aclaraci\u00f3n  que present\u00f3 la Sala accionada.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, NIEGA  la aclaraci\u00f3n reclamada por<br \/>\nSala de Casaci\u00f3n  Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Corte Suprema de  Justicia, respecto del fallo dictado el diecis\u00e9is (16)  diciembre de 2019.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente ATC107-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-02011-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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