{"id":103502,"date":"2026-07-02T21:19:08","date_gmt":"2026-07-02T21:19:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103502"},"modified":"2026-07-02T21:19:08","modified_gmt":"2026-07-02T21:19:08","slug":"atc108-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc108-2020\/","title":{"rendered":"ATC108-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC108-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2019-00680-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del  veintinueve de enero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n  de la sentencia dictada por \u00e9sta Corporaci\u00f3n, el  diecis\u00e9is de diciembre de dos mil diecinueve, presentada por  el ciudadano Javier El\u00edas Arias Idarraga, en su condici\u00f3n  de accionante en la solicitud de amparo de la referencia.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  peticionario present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y la Defensor\u00eda  del Pueblo Regional Risaralda, a fin de que se ampararan sus derechos  fundamentales invocados, al no aplicar el art\u00edculo 121 del  C\u00f3digo General del Proceso, en la controversia popular que se  tramita bajo el radicado No. 2016-00495.  <\/p>\n<p>2.  Admitida la acci\u00f3n constitucional y enterados los involucrados  a la queja,  el 12 de noviembre de 2019 la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, deneg\u00f3  la protecci\u00f3n suplicada.  <\/p>\n<p>3. El  16 de diciembre de 2019, \u00e9sta Sala confirm\u00f3 la decisi\u00f3n  del A  quo  Constitucional, por considerar que, al  momento en que se acudi\u00f3 a la tutela, estaba pendiente de  resolverse la solicitud de invalidez que el recurrente interpuso,  luego de que se emitiera la decisi\u00f3n de primera instancia,  ante el juez de la causa, y en ese sentido, la misma se tronaba  prematura.  <\/p>\n<p>4. El  pasado 13 de enero de 2020, se alleg\u00f3 a las diligencias el  correo electr\u00f3nico remitido por el recurrente, mediante el  cual pidi\u00f3 adicionar y aclarar el referido fallo, en el  sentido de \u00ab\u2026  pido aclare y adicione en derecho por q hoy no aplica art 121 cgp,  pese a q a saciedad lo ha hecho la csj scc\u00bb.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El  art\u00edculo 287 de C\u00f3digo General del Proceso, aplicable  al tr\u00e1mite de la tutela por la remisi\u00f3n contenida en el  art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, establece que cuando  la providencia omita \u00abresolver  sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro  punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de  pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia  complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de  parte presentada en la misma oportunidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Por su parte, el  art\u00edculo 286, precept\u00faa que  \u00abToda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico  puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier  tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto\u00bb.  <\/p>\n<p>A su  turno, el  art\u00edculo 285 ejusdem,  indica que \u00abLa  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3.  Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella\u2026 En las mismas  circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de auto. La  aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de  parte formulada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la  providencia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Como puede verse, los casos en los cuales se permite una excepci\u00f3n  a la regla general de irreformabilidad de las sentencias son  limitados y est\u00e1n taxativamente previstos por el legislador,  de manera que no es cualquier raz\u00f3n la que puede ser aducida a  fin de lograr la aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o modificaci\u00f3n  del fallo; sino, justamente, alguna de las espec\u00edficamente  se\u00f1aladas en las normas precitadas, pues para controvertir  circunstancias diversas a aquellas en las que se enmarcan tales  figuras jur\u00eddicas, las partes cuentan con los recursos  establecidos para cada tipo de acci\u00f3n, en este caso, la  impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  En  relaci\u00f3n con la petici\u00f3n  del  gestor, vale decir que no existe, en verdad, raz\u00f3n alguna que  haga procedente abrir un nuevo debate sobre el asunto, toda vez que  se observa que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta de presente,  no est\u00e1 contenida dentro de las hip\u00f3tesis en las que el  legislador permite hacer una aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o  correcci\u00f3n de la sentencia por el mismo juez que lo emiti\u00f3.  <\/p>\n<p>Por  el contrario, se evidencia que el impulsor trae en su memorial, un  hecho que ya fue abordado en la decisi\u00f3n de salvaguarda, pues  se estim\u00f3 la no  procedencia de la acci\u00f3n, toda vez que la misma no reun\u00eda  los requisitos para su excepcional viabilidad, en la medida en que al  momento en que se acudi\u00f3 a la tutela, estaba pendiente de  resolverse la solicitud de invalidez que el recurrente interpuso,  luego de que se emitiera la decisi\u00f3n de primera instancia,  ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, y en ese  sentido, la misma era prematura.  <\/p>\n<p>Ello,  por cuanto se estim\u00f3, que uno de los reproches del impulsor,  se circunscribi\u00f3 en recriminar que el estrado querellado no  hubiera declarado su p\u00e9rdida de competencia, para seguir  conociendo del tr\u00e1mite popular que relacion\u00f3, en  aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General  del Proceso. Sin embargo, del an\u00e1lisis de los elementos  probatorios que se allegaron a la solicitud de protecci\u00f3n, se  evidenci\u00f3 que con los mismos argumentos el suplicante,  interpuso en la sustentaci\u00f3n de aquella petici\u00f3n  nulitaria.  <\/p>\n<p>Motivaciones  que se consideraron suficientes para concluir que, estando a\u00fan  a la espera de desatarse tal reclamo formulado, no resultaba viable  entrar a analizar por medio de la acci\u00f3n constitucional la  soluci\u00f3n de una controversia que compet\u00eda, de manera  exclusiva, a la autoridad cognoscente del procedimiento censurado,  por lo que no era posible para esta Corporaci\u00f3n conceder la  salvaguarda reclamada por el actor, pues claro est\u00e1 que no  hab\u00eda pronunciamiento aun por parte del administrador de  justicia cuestionado.  <\/p>\n<p>4.  Por las razones expuestas se negar\u00e1 la solicitud  que  present\u00f3 la parte accionante.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil,  NIEGA  la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n invocada por  Javier El\u00edas Arias Idarraga, respecto del fallo dictado el 16  de diciembre de 2019.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA\u2003<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nSOLICITUD  DE ACLARACI\u00d3N  Y ADICI\u00d3N DE SENTENCIA<br \/>\nTUTELA  DE SEGUNDA INSTANCIA<br \/>\nExp.  No. 66001-22-13-000-2019-00680-01  <\/p>\n<p>Demandante.  Javier  El\u00edas Arias Idarraga  <\/p>\n<p>Demandados.  Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira y Defensor\u00eda del  Pueblo Regional Risaralda.  <\/p>\n<p>Derechos  Fundamentales:  Debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia.  <\/p>\n<p>Solicitud  de Aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n: Como  fundamento de su pretensi\u00f3n, el actor requiri\u00f3: \u00ab\u2026  pido aclare y adicione en derecho por q hoy no aplica art 121 cgp,  pese a q a saciedad lo ha hecho la csj scc\u00bb.  <\/p>\n<p>Decisi\u00f3n:  Niega  la solicitud presentada porque no encuadra en lo establecido en los  art\u00edculos 287 y 285 del C\u00f3digo General del Proceso,  toda vez que  la circunstancia puesta de presente no est\u00e1  enmarcada dentro de las hip\u00f3tesis en las que el legislador  permite hacer una aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  el contrario, se evidencia que el impulsor trae en su memorial, un  hecho que ya fue abordado en la decisi\u00f3n de salvaguarda, pues  se estim\u00f3 la no  procedencia de la acci\u00f3n, toda vez que la misma no reun\u00eda  los requisitos para su excepcional viabilidad, en la medida en que al  momento en que se acudi\u00f3 a la tutela, estaba pendiente de  resolverse la solicitud de invalidez que el recurrente interpuso,  luego de que se emitiera la decisi\u00f3n de primera instancia,  ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, y en ese  sentido, la misma era prematura.  <\/p>\n<p>Claudia  Calvo Gartner<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente ATC108-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2019-00680-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia dictada por \u00e9sta Corporaci\u00f3n, el diecis\u00e9is de diciembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}