{"id":103503,"date":"2026-07-02T21:19:11","date_gmt":"2026-07-02T21:19:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103503"},"modified":"2026-07-02T21:19:11","modified_gmt":"2026-07-02T21:19:11","slug":"atc110-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc110-2020\/","title":{"rendered":"ATC110-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC110-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01944-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de  veintinueve de enero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Julio Ortiz  Rojas,  present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, con la finalidad que se revocara  el auto de 29 de agosto de 2019, por medio del cual esa autoridad  orden\u00f3 archivar el incidente de desacato que promovi\u00f3  contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal \u2013Tolima,  para que en su lugar se diera apertura a tal tr\u00e1mite y al de  cumplimiento.  [Folios  1 a 10, c.1]  <\/p>\n<p>2. El  15 de octubre de 2019, la  Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,  admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional y orden\u00f3  comunicar a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  [Folios  66 y 67, c.1]  <\/p>\n<p>3.  En  sentencia de 22 de octubre de 2019, el fallador de instancia deneg\u00f3  el amparo, tras determinar que la decisi\u00f3n por medio de la  cual la autoridad convocada se abstuvo de iniciar el incidente de  desacato no era irregular. Resalt\u00f3 que, el error del tutelante  se encuentra en pensar en que la orden dictada al juzgado, consist\u00eda  en acceder a la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n de los registros  obtenidos fraudulentamente, pues en la decisi\u00f3n de tutela del  26 de octubre de 2017, solamente se dispuso estudiar tal pedimento.  [Folios 90 a 94 c.1].  <\/p>\n<p>4.  Inconforme  con esta determinaci\u00f3n, el  promotor de la queja la impugn\u00f3. En procura de sustentar su  inconformidad se\u00f1al\u00f3 que la sentencia de primera  instancia resulta incongruente, porque no se ajusta a los hechos y  antecedentes que motivaron el amparo.  [Folios 110 a 114 c.1]  <\/p>\n<p>5. El 6 de  diciembre de 2019 esta Sala revoc\u00f3 el fallo de instancia y en  su lugar concedi\u00f3 el  amparo del derecho al debido proceso y defensa de Julio Rojas Ortiz;  dej\u00f3 sin efecto, el auto emitido el pasado 25 de agosto de  2019 por la Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, dentro del  tr\u00e1mite incidental que se surti\u00f3 en la acci\u00f3n de  tutela identificada con el radicado 73001-22-04-000-2017-000605-00, y  todas las actuaciones que con posterioridad a dicho prove\u00eddo  se surtieron. Se orden\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagu\u00e9, que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de  cuarenta y ocho (48) horas, reanude la actuaci\u00f3n y someta la  petici\u00f3n de desacato que el actor formul\u00f3, al tr\u00e1mite  incidental correspondiente, de  conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 27 y 52 del  Decreto 2591 de 1991 y las normas del C\u00f3digo General del  Proceso. [Folios 3 a 11, c. 2]  <\/p>\n<p>6. El accionante  solicit\u00f3 adici\u00f3n o complementaci\u00f3n de la  sentencia, al estimar que no se hizo alusi\u00f3n a la apertura del  tr\u00e1mite de cumplimiento.  [Folio  24, c. 2]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El art\u00edculo  287 de C\u00f3digo General del Proceso, aplicable al tr\u00e1mite  de la tutela por la remisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo  4\u00ba del Decreto 306 de 1992, establece que cuando la providencia  omita \u00abresolver  sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro  punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de  pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia  complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de  parte presentada en la misma oportunidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el art\u00edculo 286, precept\u00faa que  \u00abToda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico  puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier  tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto\u00bb.  <\/p>\n<p>A su turno, el  art\u00edculo 285 ejusdem,  indica que \u00abLa  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3.  Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella\u2026 En las mismas  circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de auto. La  aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de  parte formulada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la  providencia.\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Como puede  verse, los casos en los cuales se permite una excepci\u00f3n a la  regla general de irreformabilidad de las sentencias son limitados y  est\u00e1n taxativamente previstos por el legislador, de manera que  no es cualquier raz\u00f3n la que puede ser aducida a fin de lograr  la aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o modificaci\u00f3n del fallo;   sino, justamente, alguna de las espec\u00edficamente se\u00f1aladas  en las normas precitadas, pues para controvertir circunstancias  diversas a aquellas en las que se enmarcan tales figuras jur\u00eddicas,  las partes cuentan con los recursos establecidos para cada tipo de  acci\u00f3n, en este caso, la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. En  relaci\u00f3n con la petici\u00f3n  del  recurrente, de la interpretaci\u00f3n efectuada a su alegato, se  infiere que se trata de una solicitud de adici\u00f3n o  complementaci\u00f3n en tanto que a su juicio, esta Sala omiti\u00f3  pronunciarse sobre el tr\u00e1mite de cumplimiento del fallo de  tutela dictado el 26 de octubre de 2017.  <\/p>\n<p>4. Pese  a lo argumentado por el tutelante,  no existe raz\u00f3n alguna que haga procedente abrir un nuevo  debate sobre el asunto, toda vez que en la sentencia de 6 de  diciembre de 2019 dictado por esta Corporaci\u00f3n, se precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abBajo las  anteriores premisas resulta indubitable que no le era dado a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el 29 de agosto  de 2019 ordenar el archivo del incidente sin agotar todas sus etapas  y desconocer as\u00ed el procedimiento que viene de anotarse, toda  vez que es su obligaci\u00f3n darle el tr\u00e1mite respectivo,  m\u00e1s a\u00fan cuando es precisamente dentro de dicho rito que  deber\u00e1 verificarse el cumplimiento de la orden de tutela que  el tr\u00e1mite del desacato se hab\u00eda surtido indebidamente.  <\/p>\n<p>En un caso  similar, en pret\u00e9rita oportunidad la Corte estableci\u00f3:  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurri\u00f3  en defecto procedimental y por ende en la vulneraci\u00f3n del  debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza  para decidir de plano como lo hizo, como que el art\u00edculo 52  del Decreto 2591 de 1991, es di\u00e1fano al se\u00f1alar que el  presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho  Decreto debe ser esclarecido mediante tr\u00e1mite incidental, sin  que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado  como justificativo de su conducta, conforme al cual &quot;se juzg\u00f3  este procedimiento a fin de evitar tr\u00e1mites que  congestionar\u00edan innecesariamente la administraci\u00f3n de  justicia&quot;, porque las normas de procedimiento son de orden  p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento,  salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley.\u00bb  Art. 6\u00ba. del C. de P.C. (CSJ Civil, Fallo de tutela del 27 de  marzo de 2000, exp. No.T-8611, reiterado en STC 594-2014 y STC  2229-2014)\u00bb.  <\/p>\n<p>De esta manera, se  anot\u00f3 que deb\u00eda surtirse todo el tr\u00e1mite del  incidente de desacato y una vez realizado \u00e9ste determinar si  hab\u00eda o no cumplimiento del fallo de tutela de 26 de octubre  de 2017 dictado por la Sala Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema  de Justicia, pues se se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab6.  Inclusive, acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la  emisi\u00f3n de aquella providencia, que el Tribunal convocado,  luego de realizar el respectivo requerimiento de que trata el  art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991 y de que se venciera el  t\u00e9rmino otorgado en tal decisi\u00f3n, debi\u00f3  proceder a la  apertura del tr\u00e1mite incidental, agotar la etapa probatoria y,  una vez finalizada aqu\u00e9lla, emitir decisi\u00f3n definitiva  a trav\u00e9s de la cual estableciera si el material probatorio  debidamente aportado a la actuaci\u00f3n y, cuya contradicci\u00f3n  hubiese sido permitida, daba lugar a concluir el cumplimiento o no de  la orden constitucional.  <\/p>\n<p>Empero, en  lugar de agotar las etapas citadas, las cuales debe respetarse en  garant\u00eda del debido proceso, prefiri\u00f3 abstenerse de  requerir a la autoridad convocada y de  dar apertura a tr\u00e1mite  incidental y, en cambio, decidi\u00f3 archivar las diligencias.  <\/p>\n<p>7.  Lo  anterior deja en evidencia la irregularidad en el tr\u00e1mite del  incidente, constitutiva de violaci\u00f3n al debido proceso del  accionante, por lo que se impone la necesidad de revocar el fallo de  instancia y en su lugar conceder el amparo reclamado\u00bb.<br \/>\n5.  Al respecto, se debe precisar que al decidir de fondo el incidente de  desacato y en  el evento en que se determine que no hubo cumplimiento del fallo de  tutela, se debe proceder a determinar si hay lugar o no imponer una  sanci\u00f3n y adoptar las medidas para lograr el cumplimiento de  la sentencia de tutela, an\u00e1lisis que evidentemente debe ser  realizado al resolver de fondo el desacato, ya que es inherente a la  finalidad del desacato.  <\/p>\n<p>6. Por las razones  expuestas se negar\u00e1 la solicitud  de  adici\u00f3n  que  present\u00f3 la parte accionante.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil,  NIEGA  la solicitud invocada por  Julio Rojas Ortiz,  respecto del fallo dictado el 6  de diciembre de 2019.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente ATC110-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01944-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020). I. ANTECEDENTES 1. 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