{"id":103504,"date":"2026-07-02T21:19:16","date_gmt":"2026-07-02T21:19:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103504"},"modified":"2026-07-02T21:19:16","modified_gmt":"2026-07-02T21:19:16","slug":"atc112-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc112-2020\/","title":{"rendered":"ATC112-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC112-2020  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02667-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintinueve de enero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide la solicitud de nulidad formulada por las Empresas P\u00fablicas  de Medell\u00edn E.S.P. a trav\u00e9s de apoderado judicial, con  fundamento en pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte  Constitucional, acerca de la necesidad de vincular en debida forma a  los interesados en tr\u00e1mites como el de la especie.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Luis Dar\u00edo  Torres Vera instaur\u00f3  acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba2  de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n,  por considerar que la decisi\u00f3n de no casar la sentencia  emitida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  que deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda y tendientes a que  se declarara la nulidad de su despido, desconoci\u00f3 el  precedente que obra en la materia y, por ende, sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia.  <\/p>\n<p>2. La Sala de  Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, en auto de 4 de diciembre de  2018, admiti\u00f3 la petici\u00f3n de amparo y dispuso la  vinculaci\u00f3n de todos los intervinientes en el proceso  ordinario laboral n\u00ba 2008-00531.  <\/p>\n<p>3. En cumplimiento  de tal orden, la Secretar\u00eda de dicha Sala remiti\u00f3 los  telegramas de notificaci\u00f3n al accionante y su apoderada, a la  autoridad judicial accionada y vinculadas, a la demandada en el  mencionado proceso y su apoderado.  <\/p>\n<p>4. El 15 de enero  de 2019, se profiri\u00f3 sentencia que deneg\u00f3 el amparo  solicitado; determinaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la cual se  enviaron las comunicaciones pertinentes al tutelante y su apoderada,  a la autoridad judicial querellada y vinculadas, a la demandada en el  comentado proceso y su apoderado.<br \/>\n.  <\/p>\n<p>5. Inconforme, el  tutelista impugn\u00f3 el fallo de tutela en menci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6. Esta Sala de  Casaci\u00f3n, por medio de sentencia del 13 de marzo de 2019,  revoc\u00f3 el fallo impugnado y, en su lugar, concedi\u00f3 la  protecci\u00f3n constitucional reclamada, raz\u00f3n por la cual  orden\u00f3:  <\/p>\n<p>[\u2026]  a la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba2 de la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el t\u00e9rmino  m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas deje sin efectos la sentencia  de casaci\u00f3n dictada el 10 de julio de 2018 dentro del  expediente radicado [\u2026] 2008-00531-01 (SL2687-2018) y, en su  lugar, profiera un nuevo pronunciamiento en donde analice una vez m\u00e1s  el asunto y si considera que es necesario variar el precedente de  cumplimiento a lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo  16 de la Ley 270 de 1996.\u00bb  <\/p>\n<p>7. En atenci\u00f3n  a lo anterior, la Secretar\u00eda de esta Sala envi\u00f3 los  telegramas de notificaci\u00f3n a la autoridad judicial accionada y  vinculadas, a la demandada en el proceso ordinario laboral y su  apoderado, al accionante y su apoderado.  <\/p>\n<p>8. En escrito  presentado el 21 de marzo de 2019, el memorialista, solicit\u00f3  que se decretara la nulidad de la actuaci\u00f3n constitucional,  toda vez que en el momento en que se profirieron las sentencias de  primera y segunda instancia no hab\u00eda sido notificado de la  admisi\u00f3n de la tutela, pues tan s\u00f3lo recibi\u00f3 el  telegrama correspondiente al fallo de segunda instancia que profiri\u00f3  esta Sala de Casaci\u00f3n (STC3095-2019 del 13 de marzo de la  anualidad en comento); circunstancias que le impidieron ejercer sus  derechos de defensa y contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>9. Mediante de  auto de 8 de abril del mencionado a\u00f1o, se orden\u00f3 dar  curso al tr\u00e1mite incidental previsto en el art\u00edculo 134  del C\u00f3digo General del Proceso, para lo cual se corri\u00f3  traslado del pedimento a los dem\u00e1s sujetos procesales.  <\/p>\n<p>10. El 25 de julio  siguiente, se dio inicio a la etapa probatoria y, se dispuso oficiar  a la empresa de correo oficial 472, con el objeto que informara la  fecha en que se hab\u00edan entregado efectivamente en su destino  las comunicaciones dirigidas a la parte incidentante, tanto en el  tr\u00e1mite de la primera como de la segunda instancia;  requerimiento que se reiter\u00f3 a trav\u00e9s de prove\u00eddos  del 13 de agosto y 11 de diciembre del mismo a\u00f1o.  <\/p>\n<p>11. Como no hubo  m\u00e1s pruebas  que practicar, se  prescindi\u00f3 del periodo probatorio, por consiguiente,  corresponde decidir el asunto de fondo.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Si  bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario,  no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se  prev\u00e9 la perentoria obligaci\u00f3n de notificar las  providencias proferidas en su tr\u00e1mite, a las partes o  intervinientes, seg\u00fan lo disponen el art\u00edculo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de  1992.  <\/p>\n<p>En el  aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado  de la acci\u00f3n, a quienes importa enterar de su inicio, con el  fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa,  intervenci\u00f3n que autoriza el art\u00edculo 13 del Decreto  que sirve de marco a la regulaci\u00f3n del recurso excepcional de  amparo, cuando determina lo siguiente: \u00abQuien  tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso  podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho  la solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se  involucra es la efectividad material de las garant\u00edas de  contradicci\u00f3n y debido proceso de las personas que pueden  resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del  tr\u00e1mite que incumbe dar a la queja constitucional.1  <\/p>\n<p>2.  Aplicadas  las anteriores premisas a la actuaci\u00f3n de la que ahora se  ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a  controvertir la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de  Descongesti\u00f3n N\u00ba2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral  de esta Corporaci\u00f3n en pret\u00e9rita oportunidad, que tiene  repercusi\u00f3n en el proceso ordinario laboral promovido por el  tutelante en contra de la incidentante (Empresas P\u00fablicas de  Medell\u00edn E.S.P.); la vinculaci\u00f3n en debida forma de  \u00e9sta era imperiosa, pues ostenta la calidad de demandada en  dicho proceso.  <\/p>\n<p>Luego,  como esa actuaci\u00f3n ten\u00eda incidencia en los derechos que  como accionada ostenta la incidentante, es incuestionable que su  vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite constitucional resultaba no s\u00f3lo  necesaria sino ineludible, en virtud del inter\u00e9s leg\u00edtimo  que tiene en la acci\u00f3n incoada y, por ende, en su resultado,  ya que derivar\u00e1 alg\u00fan provecho o incluso un perjuicio  de la decisi\u00f3n que pudiera llegar a adoptarse en el caso del  ep\u00edgrafe.  <\/p>\n<p>Revisada  la solicitud de invalidez que nos ocupa as\u00ed como el material  probatorio obrante en el expediente, se advierte que las  comunicaciones telegr\u00e1ficas que se elaboraron para poner en  conocimiento de la incidentante: i)  el  auto admisorio de la tutela \u2013Telegrama No. 49943 (fl.186 C. 1),  fue devuelto seg\u00fan se advierte en la gu\u00eda n\u00ba  RA056051065CO (fl. 99 C.2), ii)  la  sentencia constitucional de primera instancia \u2013Telegrama No.  01256 (fl.228 C. 1), fue entregado efectivamente el 11 de febrero de  2019, de acuerdo con lo registrado en la gu\u00eda n\u00ba  TL002926083CO (fl. 98 C.2), esto es, 27 d\u00edas despu\u00e9s de  haberse proferido el fallo de tutela -15 de enero de 2019- (fl. 214 a  225 C.1) y, iii)  la  sentencia de tutela de segunda instancia \u2013Telegrama No. 23042  (fl.13 C. 2), fue devuelto, tal y como se observa en al gu\u00eda  n\u00ba TL003280375CO (fl. 97 C.2)  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, no se le puede considerar debidamente notificada a la  incidentante del mecanismo al que recurri\u00f3 el querellante para  la protecci\u00f3n de las garant\u00edas presuntamente  quebrantadas.  <\/p>\n<p>En las condiciones  rese\u00f1adas, no era posible emitir los fallos que definieron el  asunto, dado que no se garantiz\u00f3 el derecho al debido proceso  de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., que como  extremo demandado en el proceso ordinario laboral n\u00ba  2008-00531,  evidentemente es titular de un inter\u00e9s leg\u00edtimo para  intervenir en el tr\u00e1mite constitucional.  <\/p>\n<p>3.  Imponen  las razones consignadas, la declaraci\u00f3n de la nulidad de lo  actuado en la presente acci\u00f3n de tutela, a partir de la  sentencia de primera instancia proferida el quince de enero de 2019,  advirtiendo que se entiende que Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn  E.S.P. se notific\u00f3 del auto admisorio de la acci\u00f3n de  tutela, en los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo  301 del C.G. del P.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado en la presente acci\u00f3n de tutela, a  partir de la sentencia de primera instancia proferida el quince de  enero de 2019, sin  perjuicio de la validez de las pruebas que hayan practicado, en los  t\u00e9rminos del inciso 2 del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  DECLARAR  surtida la notificaci\u00f3n por conducta concluyente de Empresas  P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., de conformidad con el  inciso final del art\u00edculo 301 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>TERCERO:  DEVOLVER  el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n,  para que renueve la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CUARTO:  COMUN\u00cdQUESE  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>1\u0002  \tAutos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre  \tde 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01;<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente ATC112-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02667-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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