{"id":103505,"date":"2026-07-02T21:19:17","date_gmt":"2026-07-02T21:19:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103505"},"modified":"2026-07-02T21:19:17","modified_gmt":"2026-07-02T21:19:17","slug":"atc113-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc113-2020\/","title":{"rendered":"ATC113-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC113-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-02653-03<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  cinco de febrero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide el incidente de desacato formulado por Claudia M\u00f3nica  Patricia Mart\u00ednez a trav\u00e9s de apoderado judicial,  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca.  <\/p>\n<p>A. Los  fundamentos del incidente  <\/p>\n<p>Claudia  M\u00f3nica Patricia Mart\u00ednez Gallego, present\u00f3  acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1  porque, en su sentir, aquellas autoridades vulneraron sus derechos  fundamentales \u00abde  legalidad, congruencia, m\u00ednimo vital, desconocimiento de la  prueba y debido proceso\u00bb,  toda  vez que en  la sentencia de segunda instancia a pesar de haberse decretado que el  demandado, Jhon Jairo Mar\u00edn Ceballos, era c\u00f3nyuge  culpable de la ruptura matrimonial, no se pronunci\u00f3 sobre la  cantidad y tiempo en que se fijar\u00eda la cuota alimentaria.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  en los fallos de primera y segunda instancia, si bien se estableci\u00f3  la residencia separada de las partes en contienda, omitieron se\u00f1alar  a partir de qu\u00e9 d\u00eda el citado deb\u00eda abandonar el  inmueble en el que cohabitaban. No hubo pronunciamiento  sobre el cuidado de los hijos, los gastos de crianza que le  corresponden a cada c\u00f3nyuge, en proporci\u00f3n a sus  facultades, pues independientemente que los j\u00f3venes sean  mayores de edad, mientras sigan estudiando corresponden a los padre  sus sostenimiento, lo que lleva a la obligaci\u00f3n de decidir  sobre este punto.  <\/p>\n<p>2. El  conocimiento del asunto correspondi\u00f3 a esta Sala de Casaci\u00f3n,  que en prove\u00eddo de 12 de agosto de 2019 lo admiti\u00f3 a  tr\u00e1mite y orden\u00f3 ponerlo en conocimiento de las  autoridades accionadas para los fines de rigor.  <\/p>\n<p>3.  Mediante  sentencia emitida el 22 de agosto de 2019, se concedi\u00f3 el  amparo constitucional invocado respecto de la autoridad ad  quem,  probada  la causal subjetiva establecida en el numeral  2\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil y  de establecer que la accionante era la c\u00f3nyuge inocente, por  lo que le asist\u00eda el derecho a reclamar alimentos de quien  hasta ese momento fue su esposo, dispuso que ella deb\u00eda  adelantar el proceso correspondiente, cuando el mencionado numeral 3\u00ba  del art\u00edculo 389 del CGP es enf\u00e1tico en indicar que al  proferirse sentencia en asuntos como el ac\u00e1 censurado y en el  caso en que haya lugar a la condena por concepto de alimentos a favor  de alguno de los c\u00f3nyuges debe existir pronunciamiento sobre  el \u00abmonto  de la pensi\u00f3n \u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  se orden\u00f3 a la autoridad Ad quem, proferir una nueva decisi\u00f3n  que consultara la argumentaci\u00f3n expuesta en precedencia.  <\/p>\n<p>4. La  determinaci\u00f3n fue objeto de impugnaci\u00f3n. En fallo de 16  de octubre de 2019 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte,  confirm\u00f3 lo resuelto en esta instancia.  <\/p>\n<p>5. El  30 de octubre de 2019, la tutelante promovi\u00f3 incidente de  desacato a la orden de amparo emitida por esta Corporaci\u00f3n,  basada en que la autoridad accionada la incumpli\u00f3, pues si  bien en el fallo de 9 de septiembre de ese a\u00f1o, revoc\u00f3  los numerales primero y s\u00e9ptimo del fallo dictado por el juez  de conocimiento y conden\u00f3 a Jhon Jairo Mar\u00edn Ceballos a  cancelarle a su favor, el 20% del salario devengado en la persona  jur\u00eddica Prabyc S.A.S., esta orden se dio solo a partir del  mes de septiembre de 2019, lo cual resulta incongruente con la  decisi\u00f3n dictada en sede constitucional, por cuanto debi\u00f3  precisarse que era a partir del 25 de mayo de 2018, fecha en la cual  se dict\u00f3 la sentencia de instancia.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  el 9 de septiembre de 2019 la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n  encausada, la notific\u00f3 de tal decisi\u00f3n, v\u00eda  correo electr\u00f3nico, situaci\u00f3n por la cual de forma  oportuna solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n  de tal determinaci\u00f3n, en cuanto al tema de la fecha, a partir  de la cual se debe fijar el rubro de la cuota alimentaria, sin que  hubiera alg\u00fan pronunciamiento al respecto.  <\/p>\n<p>B. El tr\u00e1mite  incidental  <\/p>\n<p>1.  Por auto de 12 de diciembre de 2019 se requiri\u00f3 a la autoridad  accionada, previo a dar tr\u00e1mite al incidente de desacato, para  que se pronunciara sobre los hechos referidos por el peticionario del  amparo. [Folio 20, c.1]  <\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n  con el requerimiento la Corporaci\u00f3n accionada no se pronunci\u00f3.  <\/p>\n<p>3.  Por auto de 12 de diciembre de 2019 se dio apertura al tr\u00e1mite  incidental y se dispuso el traslado de la solicitud presentada a la  parte accionada, requiri\u00e9ndola para que informara las  gestiones que adelant\u00f3 para acatar lo ordenado. [Folio 25 y  vuelto, c.1]  <\/p>\n<p>4. La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca precis\u00f3  que hab\u00eda acatado el fallo de tutela, por tanto no exist\u00eda  la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante y remiti\u00f3  copia de la providencia por medio del cual se neg\u00f3 la  solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de la sentencia de 2  de septiembre de 2019.  <\/p>\n<p>5. En  prove\u00eddo del 22 de enero de 2020, se decretaron las pruebas  del incidente, teniendo como tales los documentos aportados a la  actuaci\u00f3n. Adem\u00e1s se solicit\u00f3 a la autoridad  convocada que remitiera copia de la sentencia de 2 de septiembre de  2019, a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 cumplir con el  fallo de tutela dictado por esta Colegiatura el 22 de agosto de ese  a\u00f1o. [Folio 36, c.1]  <\/p>\n<p>5.1.  La Secretar\u00eda de la Sala Civil Familia del Tribunal de  Cundinamarca envi\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el expediente  que contiene el proceso objeto de censura. [Folio 55, c.1]  <\/p>\n<p>6. La  accionante alleg\u00f3 escrito, por medio del cual inform\u00f3  que la solicitud de adici\u00f3n y\/o complementaci\u00f3n que  present\u00f3 frente al fallo de 2 de septiembre de 2019, proferido  por el Tribunal con la finalidad de acatar el fallo de tutela, fue  rechazada el 14 de enero de 2020, con el argumento que hab\u00eda  sido presentada de forma extempor\u00e1nea, sin que se tomara en  consideraci\u00f3n, que solo el 9 de septiembre de 2019 fue  notificada de v\u00eda correo electr\u00f3nico de la nueva  sentencia, por tanto su pedimento se present\u00f3 oportunamente,  ya que ac\u00e1 no se debi\u00f3 tener en cuenta la fecha de la  publicaci\u00f3n del estado, sino la comunicaci\u00f3n surtida  v\u00eda electr\u00f3nica. [Folio 48, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. De  conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 52 del Decreto  2591 de 1991, \u00abla  sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 impuesta por el mismo juez\u00bb  que profiri\u00f3 la orden, mediante tr\u00e1mite incidental; en  raz\u00f3n a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto est\u00e1 radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvi\u00f3 la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n  impartidas con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n formulada  contra la decisi\u00f3n denegatoria del amparo, porque en tal caso,  la resoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia.  <\/p>\n<p>2.  Inicialmente  debe afirmarse, como materia propia de este especial tr\u00e1mite,  que un fallo proferido en virtud de una acci\u00f3n de tutela no  s\u00f3lo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisi\u00f3n  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Pol\u00edtica y estar consagrada aqu\u00e9lla de modo espec\u00edfico  para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicaci\u00f3n urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificaci\u00f3n,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que est\u00e1 obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en  las sanciones de ley.  <\/p>\n<p>Por su especial  car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia  concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa  incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protecci\u00f3n, su contenido y el t\u00e9rmino otorgado para  su cumplimiento.  <\/p>\n<p>Como lo ha  comprendido la jurisprudencia, el desacato<br \/>\n\u00absupone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n,  las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de  juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde.\u00bb  (CSJ.  ATC  14 sep. 2009. rad. 01417-00)  <\/p>\n<p>3. La sanci\u00f3n,  entonces, est\u00e1 llamada a imponerse cuando el destinatario de  la tutela no cumpliere la orden que se le imparte dentro del t\u00e9rmino  se\u00f1alado en la sentencia. Empero, esa desatenci\u00f3n debe  estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el  accionado haya desobedecido por voluntad propia, por incuria,  negligencia o por otra cualquiera raz\u00f3n semejante.  <\/p>\n<p>A  efectos de establecer si en el asunto la Corporaci\u00f3n judicial  incidentada incurri\u00f3 en el desacato que se le recrimina y,  como quiera que el alcance  de la orden de protecci\u00f3n constitucional constituye la base  para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca  rebeld\u00eda con lo decidido, es preciso remitirse al fallo de  tutela.  <\/p>\n<p>4. En  la sentencia emitida por esta Sala el 22 de agosto de 2019, se orden\u00f3  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00abque,  dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir  de la notificaci\u00f3n que reciba de este fallo, profiera una  nueva providencia atendiendo las consideraciones de esta sede  constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  anterior se fundament\u00f3, en que dicha Sala al emitir la  sentencia del 24 de abril de 2019, desatendi\u00f3 lo  previsto en el numeral  3\u00ba del art\u00edculo 389 del C\u00f3digo General del Proceso  y el art\u00edculo  160 del C\u00f3digo Civil. A su vez,   interpret\u00f3  de forma equivocada el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 411  ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>En  efecto,  a  pesar de haber hallada probada  la causal subjetiva establecida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo  154 del C\u00f3digo Civil, relacionada con \u00abEl  grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los  c\u00f3nyuges de los deberes que la ley les impone como tales y  como padres\u00bb  y aun cuando estableci\u00f3 que la accionante era la c\u00f3nyuge  inocente, por lo que le asist\u00eda el derecho a reclamar  alimentos de quien hasta ese momento fue su esposo, dispuso que \u00e9sta  deb\u00eda adelantar el proceso correspondiente, cuando el  mencionado numeral 3\u00ba  del art\u00edculo 389 del C\u00f3digo General del Proceso es  enf\u00e1tico en indicar que al proferirse sentencia en asuntos  como el ac\u00e1 censurado y en el caso en que haya lugar a la  condena por concepto de alimentos a favor de alguno de los c\u00f3nyuges  debe existir pronunciamiento sobre el \u00abmonto  de la pensi\u00f3n \u2026\u00bb,  sin que el precepto 160 y el numeral 4\u00ba de la regla 411 del  C\u00f3digo Civil, impongan la carga de iniciar otra actuaci\u00f3n,  pues \u00e9stos prev\u00e9n, respectivamente, cu\u00e1les son  los efectos del divorcio y a qui\u00e9n se deben alimentos.  <\/p>\n<p>Ante  este panorama,  era evidente que el cuerpo colegiado encausado no ten\u00eda por  qu\u00e9 someter a la promotora del amparo a iniciar una nueva  actuaci\u00f3n en la que invocara el pago del porcentaje de la  cuota de alimentos a cargo del demandado, m\u00e1s si tal concepto  fue reclamado desde la presentaci\u00f3n de la demanda y si se  reitera, el demandado fue declarado c\u00f3nyuge culpable.  <\/p>\n<p>5.  Ahora bien, para dar cumplimiento a tal determinaci\u00f3n, la  autoridad judicial tutelada emiti\u00f3 prove\u00eddo el 2 de  septiembre de 2019, mediante el cual resolvi\u00f3 el recurso de  apelaci\u00f3n interpuesto por la ac\u00e1 accionante en contra  de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018, para ello revoc\u00f3  los numerales primero y s\u00e9ptimo de esa decisi\u00f3n, que  hab\u00edan declarado no probadas las causales subjetivas de  divorcio demandadas y el que levant\u00f3 la medida cautelar  decretada, y en su lugar dispuso:  <\/p>\n<p>\u00abPrimero:  declarar probada la causal 2\u00aa del art\u00edculo 154 del C.C.  \u2018El grave e injustificado incumplimiento de los deberes de  padre y esposo\u2019 del demandado Jhon Jairo Mar\u00edn Ceballos  siendo c\u00f3nyuge inocente Claudia M\u00f3nica Patricia  Mart\u00ednez Gallego y condenar el c\u00f3nyuge demandado, como  responsable de la causal probada al pago de una cuota alimentaria  para su esposa, equivalente al 20% del salario mensual del obligado,  como empleado de la empresa PRABYC INGENIEROS S.A.S. previos los  descuentos legales.  <\/p>\n<p>S\u00e9ptimo:  Comun\u00edquese al pagador de la empresa PRBYC INGENIEROS S.A.S.  para que a partir inclusive del mes de septiembre de 2019, descuente  a su trabajador y ac\u00e1 demandado \u2026 el 20% de su salario,  como cuota alimentaria en favor de su esposa Claudia M\u00f3nica  Patricia Mart\u00ednez Gallego, como c\u00f3nyuge inocente de la  causal de divorcio encontrada probada. \u2026  <\/p>\n<p>2.  En los dem\u00e1s pronunciamientos, se confirma la sentencia  recurrida y su negativa de adici\u00f3n. \u2026\u00bb  <\/p>\n<p>Para arribar a la  anterior conclusi\u00f3n, se precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abEn  lo que toca con la causal segunda, el grave e injustificado  incumplimiento de los deberes de padre y esposo, claro es que desde  la contestaci\u00f3n de la demanda el convocado acepta el  incumplimiento de su deber de vivir juntos que le impone el art\u00edculo  178 del C.C. en redacci\u00f3n del art\u00edculo 11 del decreto  2820 de 1974, en lo que refiere el d\u00e9bito conyugal. (\u2026).  <\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n  suficiente para dar por establecido que s\u00ed es el demandado el  c\u00f3nyuge culpable de la causal segunda, aunque el Tribunal  comparta la decisi\u00f3n del a-quo de descartar la acreditaci\u00f3n  de la infidelidad atribuida por el c\u00f3nyuge al demandado, por  la falta de prueba directa de la misma y la insuficiencia en los  indicios que pusieran de los gen\u00e9ricamente alegados correos  cruzados con otras mujeres, el pago de unos muebles, o la presencia  de su veh\u00edculo en la entrada de la residencia en donde una de  ellas vive, derivada de las documentales allegadas.  <\/p>\n<p>Al  igual que lo normado en el  art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Civil que dispone \u00abEjecutoriada  la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el v\u00ednculo  en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio  religioso, as\u00ed mismo se disuelve la sociedad conyugal, pero  subsisten los derechos y deberes de las partes respecto de los hijos  comunes y, seg\u00fan el caso, los derechos y deberes alimentarios  de los c\u00f3nyuges entre s\u00ed\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  como lo dispuesto en el art\u00edculo 411, numeral 4\u00b0 del C.C.  que se\u00f1ala \u00abQue  se deben alimentos: \u2026 . A cargo del c\u00f3nyuge culpable,  al c\u00f3nyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa\u00bb.  <\/p>\n<p>Se  considera necesario regular en \u00e9ste tr\u00e1mite la cuota  alimentaria con la que deber\u00e1 el demandado contribuir a los  gastos alimenticios de su esposa a partir de la ejecutoria de esta  decisi\u00f3n por encontrarse probada la causal subjetiva del  numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil \u2018El  grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los  c\u00f3nyuges de los deberes que la ley le impone como tales y como  padres\u2019 que atendiendo los ingresos del demandado, seg\u00fan  la liquidaci\u00f3n de la n\u00f3mina aportada con la demanda y  no discutida por el demandado certificaci\u00f3n de su empleador, y  lo manifestado por la c\u00f3nyuge, que suple todas sus necesidades  personales, que hasta diciembre del a\u00f1o 2016 aportaba un  mill\u00f3n seiscientos mil pesos al hogar, que ella es la que paga  la seguridad social de sus hijos, quien los tienes afiliados, cancela  su salud y pensi\u00f3n, pues es contratista de la Alcald\u00eda  Mayor de Bogot\u00e1 y aport\u00f3 certificaciones expedidas por  el ente territorial de contratos con aquella realizados desde el a\u00f1o  2010 hasta el a\u00f1o 2017, el \u00faltimo por 10 meses por la  suma de $31.350.000,oo pesos, se se\u00f1alar\u00e1 en una suma  igual al 20% del salarios mensual del obligado, como empleado de la  empresa PRABYC INGENIEROS S.A.S. previos los descuentos legales y se  mantendr\u00e1 entonces la medida cautelar. (\u2026).  <\/p>\n<p>Por  ello, se atiende su reclamo de fijaci\u00f3n de alimentos al  c\u00f3nyuge demandante y su oposici\u00f3n al decretado  levantamiento de la cautela de embargo del salario del demandado, que  se mantendr\u00e1 en adelante con el se\u00f1alado prop\u00f3sito  y en el determinado porcentaje al declarar probada la causal de  incumplimiento de los deberes de esposo del demandado, y tener la  calidad de c\u00f3nyuge inocente la demandante y ser el c\u00f3nyuge  demandado declarado culpable de la causal por la que se decreta el  divorcio. (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>6.  Las anteriores consideraciones, evidencian que la autoridad judicial  querellada tuvo en cuenta las directrices esbozadas en el referido  fallo de tutela al proferir la nueva sentencia, sin que pueda  predicarse que la providencia constitucional hubiese emitido orden  alguna en cuanto a la fecha a partir de la cual se deb\u00eda  ordenar el pago de los alimentos de la tutelante, como de forma  errada se indica en el escrito por medio del cual se promovi\u00f3  el incidente de desacato.  <\/p>\n<p>7. De  otro lado, se debe precisar que el cuestionamiento de la accionante  relacionado con la providencia del 14 de enero de 2020, por medio de  la cual la Corporaci\u00f3n accionada rechazo su solicitud de  adici\u00f3n y\/o complementaci\u00f3n, constituye un hecho nuevo  que no puede ser objeto de pronunciamiento mediante esta v\u00eda,  toda vez que no fue debatido en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n  de tutela, ni materia de pronunciamiento en la orden constitucional,  ya que de efectuarse alg\u00fan estudio, tal circunstancia ser\u00eda  contraria a la finalidad del incidente de desacato, pues sabido es  que el an\u00e1lisis del juez que conoce de este asunto, se  delimita por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa  incumplida, por tanto solo le corresponde constatar los aspectos  relacionados con el destinatario de la orden de protecci\u00f3n, su  contenido y el t\u00e9rmino otorgado para su cumplimiento  <\/p>\n<p>8. En  virtud de lo expuesto en forma precedente, en esta instancia no se  logra considerar que la autoridad judicial incidentada haya incurrido  en desacato a la orden de tutela, de ah\u00ed que resulte  improcedente imponer sanci\u00f3n alguna.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO.  DECLARAR  no  probado el desacato endilgado a la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Cundinamarca.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  ABSTENERSE  de  imponer las sanciones a que se contrae el art\u00edculo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>TERCERO.  ORDENAR  la terminaci\u00f3n y archivo del presente incidente.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente ATC113-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-02653-03 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). 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