{"id":103506,"date":"2026-07-02T21:19:27","date_gmt":"2026-07-02T21:19:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103506"},"modified":"2026-07-02T21:19:27","modified_gmt":"2026-07-02T21:19:27","slug":"atc115-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc115-2020\/","title":{"rendered":"ATC115-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ATC115-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 73001-22-13-000-2017-00534-02  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso resolver la consulta de la providencia de 20 de enero del  a\u00f1o en curso, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por medio de la cual  sancion\u00f3 por desacato al Brigadier General Marco Vinicio  Mayorga Ni\u00f1o, en su condici\u00f3n de Director de Sanidad  del Ej\u00e9rcito Nacional, por incumplir la sentencia de tutela  emitida por esa Corporaci\u00f3n el 3 de noviembre de 2017, si no  fuera porque se incurri\u00f3 en nulidad que afecta lo rituado,  conforme pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El a  quo  constitucional ampar\u00f3 los derechos a la salud y seguridad  social de Luis Fernando Su\u00e1rez Calder\u00f3n, en el  resguardo que promovi\u00f3 contra la Direcci\u00f3n de Sanidad  del Ej\u00e9rcito Nacional. En consecuencia, dispuso que dicha  dependencia, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas,  procediera a brindar la atenci\u00f3n asistencial prevista en el  art\u00edculo 44 del Decreto 1796 de 2000, hasta cuando se realice  la Junta de Calificaci\u00f3n M\u00e9dica Laboral (fls. 5 y 6,  c-1).  <\/p>\n<p>2.-  El actor, a trav\u00e9s de abogado, inform\u00f3 que el  imperativo supralegal no ha sido acatado (6 dic. 2019), folios 1 al  4.  <\/p>\n<p>4.-  El  expediente fue remitido a esta Colegiatura para desatar la consulta.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Al constituir el  \u00abincidente de desacato\u00bb  un asunto de naturaleza \u201csancionatoria\u201d,  impone, con mayor estrictez, verificar que el presuntamente  incumplido est\u00e9 debidamente notificado del auto que  expresamente le da apertura, pues, es con ello que se le permite  ejercitar all\u00ed el \u00abderecho  de contradicci\u00f3n\u00bb  y pedir las pruebas que enerven la pretensi\u00f3n de condena del  gestor. El enteramiento en legal forma, desde luego, no implica una  espec\u00edfica manera de comunicaci\u00f3n, verbigracia  personal, pero s\u00ed que la utilizada sea eficaz para informar al  convocado de que en su contra se inici\u00f3 un proceder que puede  desembocar, inclusive, en una pena de arresto (18 nov. 2010, exp.  51390, reiterada el 7 nov. 2013, rad. 00105-01 y ATC4612-2015, 12  ago. rad. 00328-01).  <\/p>\n<p>2.-  En el sub  lite,  de los hechos probados se advierte que el imperativo se dirigi\u00f3  contra la Direcci\u00f3n de  Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional,  para que brindara a Su\u00e1rez Calder\u00f3n \u00ablas  prestaciones asistenciales previstas en el art\u00edculo 44 del  Decreto 1796 de 2000, hasta cuando se le realice la respectiva Junta  de Calificaci\u00f3n M\u00e9dica Laboral\u00bb,  y en ese sentido se abri\u00f3 el incidente frente a quien en la  actualidad desempe\u00f1a ese cargo, Brigadier General Marco  Vinicio Mayorga Ni\u00f1o.  <\/p>\n<p>No  obstante, se observa que no se le garantiz\u00f3 el \u201cderecho  de defensa\u201d como  quiera que expedidos los autos de 6 y 18 de diciembre de 2019 y 16 de  enero de 2010  (requerimiento previo, apertura del tr\u00e1mite y  decreto de pruebas), no est\u00e1 acreditado que se le hayan  notificado.  <\/p>\n<p>Las  \u00fanicas constancias que obran en tal sentido, son las  remisiones a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico que  figura en la p\u00e1gina oficial de esa entidad para efectos de las  notificaciones de asuntos judiciales, sin que en ning\u00fan caso  se acusara recibo de los avisos, ni obre evidencia de aquellos y de  su recepci\u00f3n, rest\u00e1ndole al inculpado la posibilidad de  enterarse del contenido de la orden tutelar, de acatarla, y menos de  comunicar el obedecimiento o justificar su desatenci\u00f3n,  vulner\u00e1ndosele con ello el \u201cderecho  al debido proceso\u201d, lo  que torna flagrante la incursi\u00f3n en un vicio con alcance de  \u00abnulidad  insaneable\u00bb,  que como se hab\u00eda anticipado, debe ser declarado por esta  Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.-  Por lo tanto, se invalidar\u00e1 la resoluci\u00f3n objeto de  consulta para que el funcionario de primera instancia  adelante el  \u00abincidente  de desacato\u00bb en  legal forma, garantizando el debido proceso y la consecuente facultad  de contradecir el dicho del quejoso y pedir medios suasorios.  <\/p>\n<p>4.-  La irregularidad aqu\u00ed declarada no se extiende al veredicto,  por no ser un tema propio del juzgador del grado jurisdiccional de  consulta.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:  Declarar la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato de  la referencia.  <\/p>\n<p>Segundo:  Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la  tramitaci\u00f3n invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia.  <\/p>\n<p>Tercero:  Notif\u00edquese esta determinaci\u00f3n por el medio m\u00e1s  expedito a todos los interesados.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC115-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 73001-22-13-000-2017-00534-02 Bogot\u00e1, D. 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