{"id":103507,"date":"2026-07-02T21:19:37","date_gmt":"2026-07-02T21:19:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103507"},"modified":"2026-07-02T21:19:37","modified_gmt":"2026-07-02T21:19:37","slug":"atc118-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc118-2020\/","title":{"rendered":"ATC118-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC118-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  19001-22-13-000-2019-00116-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>1.    Corresponder\u00eda a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n  interpuesta frente al fallo proferido el 16  de diciembre de 2019 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Clara  Eugenia Fern\u00e1ndez \u00c1lvarez,  Jos\u00e9 Francisco Fern\u00e1ndez Molina y  Emma  Cecilia \u00c1lvarez de Fern\u00e1ndez contra  los  Juzgados  Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de la  misma ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados el citado ente territorial,  as\u00ed como la parte activa y dem\u00e1s intervinientes del  juicio verbal especial a que alude el escrito de tutela,  si no fuese porque se incurri\u00f3 en la causal de nulidad  prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo  General del Proceso, en consonancia con el art\u00edculo 4\u00ba  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuaci\u00f3n cumplida  hasta este momento, como pasa a verse.  <\/p>\n<p>2.  En efecto, revisado el tr\u00e1mite de la primera instancia, se  observa que al Conjunto Residencial Brisas del Bosque, no fue  vinculada a esta acci\u00f3n p\u00fablica a fin de que pudiera  ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, a pesar de  que la decisi\u00f3n a proferirse podr\u00eda llegar a producir  efectos respecto de sus copropietarios, si en cuenta se tiene que de  accederse a lo pretendido por los accionantes, esto es, que se acojan  los argumentos de defensa que se expusieron para enervar las  aspiraciones incoadas dentro del proceso verbal  de imposici\u00f3n de servidumbre que Jos\u00e9 Armando Tova Cobo  promovi\u00f3 en contra de Clara Eugenia Fern\u00e1ndez \u00c1lvarez,  con radicado No. 2013-00327-00, podr\u00eda  verse afectado la zona verde de la aludida copropiedad, siendo ello  uno de los motivos por los cuales no fueron atendidos sus reparos.  <\/p>\n<p>3.\tEl  art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las  actuaciones que se surtan dentro del tr\u00e1mite constitucional  deben ser notificadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb,  con  lo que se garantiza a los terceros la protecci\u00f3n de los  intereses que pueden verse afectados con la determinaci\u00f3n que  se adopte.  <\/p>\n<p>4.\tAs\u00ed  mismo, dicho ordenamiento garantiza la citaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n  constitucional de los terceros determinados o determinables con  inter\u00e9s leg\u00edtimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, prerrogativa que  no pudo ejercitar en el sub  lite  la prenotada copropiedad, a  pesar de que el  fallo que llegue a emitirse podr\u00eda llegar a generar efectos  sobre ella, como antes se indic\u00f3, toda vez que no se orden\u00f3  desde el inicio su vinculaci\u00f3n, omisi\u00f3n que le afecta  indudablemente dicha garant\u00eda ius  fundamental.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la  Corte Constitucional, \u00abha  hecho \u00e9nfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciaci\u00f3n\u00a0 del tr\u00e1mite  que se origina\u00a0 con motivo de la instauraci\u00f3n de la  acci\u00f3n de tutela, (\u2026), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garant\u00eda  procesal (\u2026). Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha  afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificaci\u00f3n, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificaci\u00f3n personal al demandado sea \u00f3bice  para que el juez intente otros medios de notificaci\u00f3n  eficaces, id\u00f3neos\u00a0 y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva de aquel  contra quien se dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la  notificaci\u00f3n, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integraci\u00f3n del  contradictorio se torne particularmente dif\u00edcil, el juez se  encuentre frente a una obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1  actuar con particular diligencia; as\u00ed, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal, el juez  deber\u00e1 acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificaci\u00f3n que estime expeditos, oportunos y eficaces (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c\u2018La  Corte ha hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n  personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la  presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados \u2018por edicto publicado en un diario  de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u2019, y  adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un  curador (&#8230;)\u2019\u00bb  (C.C.  A-018\/05, citado hace poco  en ATC084-2020).  <\/p>\n<p>5.   As\u00ed las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como  ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a  partir de  la sentencia de primera instancia, momento l\u00edmite en que debi\u00f3  producirse de manera efectiva la vinculaci\u00f3n del Conjunto  Residencial Brisas del Bosque, toda  vez que no se le permiti\u00f3 intervenir en este particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendiera hacer valer.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se ordenar\u00e1 devolver el expediente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, para que  adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda se  invalida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a  partir de  la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019;  sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en  los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 138 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tDevu\u00e9lvase  el expediente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n para  que se reponga la actuaci\u00f3n invalidada, previa vinculaci\u00f3n  del interesado Conjunto  Residencial Brisas del Bosque.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a la interesada mediante telegrama y l\u00edbrense  las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase,  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente ATC118-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 19001-22-13-000-2019-00116-01 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). 1. 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