{"id":103508,"date":"2026-07-02T21:19:40","date_gmt":"2026-07-02T21:19:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103508"},"modified":"2026-07-02T21:19:40","modified_gmt":"2026-07-02T21:19:40","slug":"atc122-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc122-2020\/","title":{"rendered":"ATC122-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC122-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03784-03  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>1.  Corresponder\u00eda dar apertura al incidente de desacato rogado  por la accionante por el aparente incumplimiento de la  orden constitucional impuesta por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de  esta Corte el pasado 21 de noviembre de 2019 a  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  (STC15811-2019), con  ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que contra la  Colegiatura encausada promovi\u00f3 Litya del Carmen Romero de  Mar\u00eda, si  no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>2.  El art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que si la  autoridad causante del agravio no acata el fallo de tutela dentro de  las 48 horas siguientes a su emisi\u00f3n, el juzgador  constitucional requerir\u00e1 al superior de aqu\u00e9lla \u00abpara  que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario [en su] contra\u00bb;  y pasado otro t\u00e9rmino igual, \u00abordenar\u00e1  abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a  lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el  cabal cumplimiento del mismo\u00bb;  destacando, seguidamente, que el juez de amparo \u00abpodr\u00e1  sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan  su sentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ese sendero, el art\u00edculo 52 ib\u00eddem  contempla  que quien \u00abincumpliere  una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto  incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis  meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales\u00bb,  precisando que tal correctivo se impondr\u00e1 \u00abmediante  tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultad[o] al superior  jer\u00e1rquico\u00bb.  <\/p>\n<p>De  esta manera, es patente que el fin \u00faltimo del incidente de  desacato no es meramente la imposici\u00f3n de sanciones sino  procurar el cumplimiento de lo definido por la jurisdicci\u00f3n  constitucional.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha considerado el m\u00e1ximo \u00f3rgano patrio sobre la  materia:  <\/p>\n<p>&#8230;La  persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protecci\u00f3n  por una decisi\u00f3n de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer  cumplir las \u00f3rdenes impartidas en el respectivo fallo cuando  \u00e9stas no hayan sido acatadas por la autoridad p\u00fablica o  el particular a quienes se dirijan.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nTal  y como lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n\u00a0\u201c[e]l  cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber  constitucional expl\u00edcito, establecido por el art\u00edculo  86 de la Constituci\u00f3n y por los art\u00edculos 25 de la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 2.1.\u00a0del  Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y  Culturales\u201d.\u00a0No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga  ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo  puede lograrse a trav\u00e9s de la solicitud de cumplimiento, del  incidente de desacato, o de ambos.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nA  este respecto, los art\u00edculos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de  1991\u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela  consagrada en el art\u00edculo\u00a086\u00a0de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica\u201d,\u00a0le reconocen a la persona beneficiaria  de un fallo de tutela la facultad para acudir ante la autoridad  judicial competente\u00a0y pedir el cumplimiento de la orden emitida  por medio del denominado tr\u00e1mite de cumplimiento, y\/o para  solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido  a trav\u00e9s del\u00a0incidente de desacato.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con lo primero, el art\u00edculo 23 del ya citado  decreto,\u00a0dispone\u00a0que el juez que dicte el fallo de amparo  debe propender porque el mismo se cumpla. Por su parte, el art\u00edculo  27 de la misma normatividad regula el procedimiento seg\u00fan el  cual se pone en conocimiento del juez de primera instancia el  incumplimiento de un fallo de tutela, para que \u00e9ste adelante  todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la  vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental del peticionario  amparado&#8230;<br \/>\n\u00a0<br \/>\nDe  otro lado, el art\u00edculo\u00a052 del Decreto 2591 de 1991,  regula la figura del desacato como un\u00a0mecanismo a trav\u00e9s  del cual el juez de primera instancia constitucional, mediante un  tr\u00e1mite incidental y en ejercicio de sus potestades  disciplinarias, sanciona con arresto o multa a quien con  responsabilidad subjetiva desatienda las \u00f3rdenes proferidas en  una sentencia de tutela&#8230;<br \/>\n\u00a0<br \/>\nConforme  con lo dicho, se tiene que la\u00a0posibilidad de exigir el  cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en el art\u00edculo  27 del Decreto 2591 de 1991 y la de interponer un incidente de  desacato, en el art\u00edculo 52 de la misma normatividad&#8230;<br \/>\n\u00a0<br \/>\nA  pesar de las diferencias existentes, la jurisprudencia constitucional  ha se\u00f1alado que, aun cuando el incidente de desacato tiene un  car\u00e1cter sancionatorio, su objetivo es el cumplimiento del  fallo. Al respecto, ha sostenido que:<br \/>\n\u00a0\u201c(vii)  [E]l objetivo de la sanci\u00f3n de arresto y multa por desacato es  el de lograr la eficacia de las \u00f3rdenes impartidas por el juez  de amparo para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se  diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nConforme  con lo anterior, este Tribunal tambi\u00e9n ha precisado que\u00a0\u201c[s]i  se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal  es el del cumplimiento, que se funda en una situaci\u00f3n objetiva  y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi\u00f3n.  El desacato es un instrumento accesorio para este prop\u00f3sito,  que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no  garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, adem\u00e1s,  se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la  sanci\u00f3n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la  persona que debe cumplir la sentencia\u201d&#8230;<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAhora  bien, seg\u00fan la jurisprudencia,\u00a0el tr\u00e1mite de  cumplimiento puede ser iniciado por el juez competente cuando haya  lugar a ello, aunque tambi\u00e9n puede ser promovido por el  interesado o por el Ministerio P\u00fablico; en cambio, el  incidente de desacato requiere petici\u00f3n de parte para ser  adelantado. Sin embargo, por regla general, el competente para  conocer tanto del tr\u00e1mite de cumplimiento de un fallo de  tutela como del incidente de desacato es el juez de primera  instancia&#8230;  <\/p>\n<p>Las  anteriores consideraciones permiten concluir que incumplir las  \u00f3rdenes dadas en un fallo de tutela puede conllevar\u00a0graves  consecuencias por cuanto se ver\u00eda comprometida la  responsabilidad de la autoridad p\u00fablica o del particular  incumplido en diversos \u00e1mbitos, en tanto, como lo dispone el  Decreto 2591 de 1991, las \u00f3rdenes dadas en la sentencia de  tutela son de inmediato cumplimiento, a pesar incluso, de que la  misma pueda ser impugnada (CC T-325\/15).  <\/p>\n<p>Entonces,  si con antelaci\u00f3n a la apertura del aludido incidente se  advierte, con suficiencia, que la decisi\u00f3n constitucional cuyo  cumplimiento se reclama ha sido acatada por el responsable del  agravio, evidente es que la tramitaci\u00f3n de aqu\u00e9l se  torna no s\u00f3lo insustancial sino innecesaria, al estar  satisfecho el objetivo \u00faltimo que persigue, entendido \u00e9ste  como la eficacia de las \u00f3rdenes impartidas por el juez de  amparo.  <\/p>\n<p>3.  Del presente diligenciamiento surge notorio que la orden  constitucional emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta  Corporaci\u00f3n fue atendida por la autoridad accionada, de donde  se presenta una carencia actual de objeto que torna inviable la  tramitaci\u00f3n del incidente de desacato.  <\/p>\n<p>3.1.\tEn  efecto, en el fallo de tutela de 21 de noviembre de 2019 esta Sala de  Decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 sin efectos la  providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Barranquilla el 20 de agosto de 2019, con la que confirm\u00f3 la  proferida por el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de esa ciudad, el  10 de agosto anterior y, en su lugar, orden\u00f3  \u00ab\u2026en  un t\u00e9rmino no superior a 5 d\u00edas, [emitir] nueva  providencia en la que resuelva la apelaci\u00f3n que interpuso la  parte ejecutante en contra del referido prove\u00eddo del 10 de  agosto de 2018, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en  la parte motiva de este fallo\u00bb  (STC15811-2019).  <\/p>\n<p>Para  arribar a esa determinaci\u00f3n, previamente precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>&#8230;  Ahora  bien, de la revisi\u00f3n de la providencia de segundo grado  dictada oralmente en audiencia de fecha 20 de agosto de 2019, y  escuchado los audios, no se avizora una respuesta motivada y  especifica en relaci\u00f3n con cada uno de los puntos que  sirvieron de fundamento al recurso de alzada, como quiera que, no se  consigna en el proferimiento demandado en v\u00eda constitucional,  los motivos y las razones por las cuales se le resta valor o eficacia  probatoria a la declaraci\u00f3n expresa que realiz\u00f3 el  ejecutado se\u00f1or Antonio Carlos Consuegra Lozano en la  diligencia de autenticaci\u00f3n de firma y contenido de fecha 8 de  mayo de 2013 ante la Notaria \u00danica de Sabanalarga, donde  reconoce no solo como cierto la firma que como suya aparece estampada  en \u00e9l, sino que tambi\u00e9n, reconoci\u00f3 la veracidad  de su contenido cuando se dijo que \u00abEn el despacho del Notario  \u00danico del Circulo de Sabanalarga el 08 de mayo de 2013 se  present\u00f3 Antonio Carlos Consuegra Lozano quien se identific\u00f3  con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 72.126.454 expedida en  B\/quilla y dijo que reconoce el anterior documento como cierto y que  la firma estampada es de su pu\u00f1o y letra, igualmente reconoce  como suya la huella dactilar del \u00edndice derecho que a  continuaci\u00f3n se estampa\u00bb.  <\/p>\n<p>Por tanto, se  desprende de las piezas procesales tra\u00eddas al expediente de  tutela que, sobre esta manifestaci\u00f3n no hubo impugnaci\u00f3n,  tacha o desconocimiento de lo all\u00ed consignado; situaci\u00f3n  que debe valorar el Tribunal a la luz de las normas que regulan la  funci\u00f3n notarial (Decreto 960 de 1970) y del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>Seguidamente  rese\u00f1\u00f3 que:  <\/p>\n<p>&#8230;  As\u00ed  pues, evidente es que el fallador ech\u00f3 de menos la  autenticaci\u00f3n del documento, sin observar o hacer alusi\u00f3n  a que en ella existe \u201cposiblemente una confesi\u00f3n\u201d,  \u201cuna afirmaci\u00f3n\u201d, \u201cuna declaraci\u00f3n de  la voluntad de las partes\u201d, \u201cun reconocimiento claro del  documento que se firm\u00f3\u201d, medio de prueba que, en manera  alguna, no apreci\u00f3 de forma conjunta el querellado, pues  limit\u00f3 su consideraci\u00f3n a la \u00abprueba pericial\u00bb  efectuada por el laboratorio de documentolog\u00eda y grafolog\u00eda  forense del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias forenses  Regional Norte.  <\/p>\n<p>Para  finalmente concluir que:  <\/p>\n<p>&#8230;Adem\u00e1s  de lo anterior, es deber del sentenciador, por as\u00ed imponerlo  el art\u00edculo 232 del C.G.P., apreciar \u00abel dictamen de  acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, teniendo en cuenta  su solidez, claridad, exhaustividad, precisi\u00f3n y calidad de  sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la  audiencia, y las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>En suma, la  decisi\u00f3n objeto de la petici\u00f3n de amparo carece de la  debida fundamentaci\u00f3n, omisi\u00f3n que, sin duda, trasgrede  las garant\u00edas fundamentales de la gestora, por cuanto \u00ab\u2026la  motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso  materia de juzgamiento\u2026\u00bb (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad.  2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad.  2013-01931-00).  <\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n  de lo dicho, es evidente que el accionado incurri\u00f3 en un  defecto f\u00e1ctico, lo que impone la concesi\u00f3n del amparo\u2026  <\/p>\n<p>3.2.  En cumplimiento de lo anterior, la Sala tutelada mediante audiencia  p\u00fablica del 13 de diciembre de 2019 dict\u00f3 la  providencia siguiendo los lineamientos dados por LA Sala Civil de la  Corte Suprema de Justicia.  <\/p>\n<p>3.3.  El 20 de enero de 2020 el tutelante solicit\u00f3 iniciar desacato  frente al Tribunal porque a pesar de haber emitido el 13 de diciembre  de 2019 la sentencia que se le exigi\u00f3, all\u00ed \u00abno  solo no se tuvo en cuenta las consideraciones y directrices  expresadas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, sino que igualmente  incurre en una nueva violaci\u00f3n al debido proceso, al aplicar  de manera equivocada e indebida el precepto de la negaci\u00f3n  indefinida\u00bb, adem\u00e1s  omiti\u00f3 hacer \u00abuna  valoraci\u00f3n del reconocimiento hecho por el demandado de su  firma y del contenido del documento en la diligencia de autenticaci\u00f3n  realizada el d\u00eda 8 de mayo de 2013 en la Notar\u00eda \u00fanica  de Sabanalarga, de lo cual dio fe el Notario, reconocimiento, que  como bien lo dice esta alta corporaci\u00f3n no fue impugnado por  el\u2026\u00bb  y, pas\u00f3 por alto que \u00abel  Juez de primera instancia a solicitud del apoderado de la parte  demudada, cit\u00f3 al se\u00f1or Notario\u2026, para que  concurriera a ese despacho para que se ratificara sobre la  autenticidad de su firma en el documento de marras. Prueba esta que  no se llev\u00f3 a cabo por cuanto el demandado, como parte  solicitante e interesada en la prueba, no comunic\u00f3 al Notario  \u00danico de Sabanalarga, de la citaci\u00f3n que le efectuara  el mencionado operador judicial, no puede pretender ahora la  accionada, que dicha negligencia fuera suplida por la parte  demandante\u2026\u00bb,  por lo que, en su sentir, se present\u00f3 un acatamiento  imperfecto de lo definido por la jurisdicci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>3.4.\tEl  pasado 30 de enero de 2020 la  Magistrada intimada manifest\u00f3  que \u00abEn  cumplimiento de los lineamientos establecidos en sentencia de tutela  de noviembre 21 de 2019, y notificada a esta Sala de Decision  mediante marconograma el 28 de Noviembre de 2019, esta Sala dispuso  mediante auto del 4 de diciembre de la misma anualidad, obedecer y  cumplir lo resuelto por la Alta Corporaci\u00f3n, solicitando para  tal fin el expediente del proceso Ejecutivo Singular radicado bajo el  n\u00famero 08-001-31-53-004-2017-00077-01 al Juzgado de  conocimiento. Seguidamente se profiri\u00f3 una nueva decisi\u00f3n  mediante prove\u00eddo adiado 13 de diciembre del hoga\u00f1o, en  la que se resolvi\u00f3 confirmar la sentencia fechada 10 de agosto  de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta  ciudad, atendiendo los lineamientos expuesto en fallo de tutela  emitido por esa Corporaci\u00f3n en expediente radicado  STC15811-2019 de fecha 21 de noviembre de 2019\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  que \u00ab\u2026dado  que la orden contenida en el numeral 2\u00ba de dicha sentencia  dispuso la emisi\u00f3n de una nueva sentencia dentro del proceso  referenciado explicando los motivos precisos que llevaron a la Sala a  descartar los presuntos reconocimiento realizado por el demandado, y  la autenticidad de un documento, ante el Notario \u00fanico de  Sabanalarga, lo que se acat\u00f3 plenamente explicitando los  motivos por los cuales tales pruebas no llevan a los Magistrados  integrantes de la Sala al convencimiento de que el demandado hubiere  suscrito y autenticado tal documento\u00bb.  <\/p>\n<p>Advirti\u00f3  que \u00abLa  Honorable Corte Suprema de Justicia en ning\u00fan momento orden\u00f3  revocar la sentencia de 1\u00ba grado apelada, como err\u00f3neamente  entiende la accionante; de manera que este comportamiento procesal de  la parte demandante, de impulsar el presente incidente de desacato  por la supuesta desatenci\u00f3n de la orden contenida en sentencia  de noviembre 21 de 2019; revela que lo realmente pretendido por ella,  es que esta Sala emita una decisi\u00f3n que satisfaga sus  intereses, aunque de la juiciosa valoraci\u00f3n probatoria  efectuada tengamos convencimiento de que no acredit\u00f3 los  requisitos para que se disponga continuar con la ejecuci\u00f3n\u2026  (folio 19).  <\/p>\n<p>3.5.  Puestas as\u00ed las cosas, destacando que, contrario a lo  propuesto por el quejoso, la orden de tutela en cuesti\u00f3n se  refiri\u00f3 a la emisi\u00f3n de una nueva providencia en la que  se resuelva la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte ejecutante  en contra del prove\u00eddo del 10 de agosto de 2018, teniendo en  cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva del fallo de  tutela STC15811-2019, relacionadas con la valoraci\u00f3n  probatoria efectuada; es patente que con el proferimiento de la  providencia del pasado 13 de diciembre se satisfizo, cabalmente, lo  determinado por el juez de amparo.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que, por su especial connotaci\u00f3n, al juez que conoce del  desacato no le es permitido analizar nuevamente los t\u00f3picos  que fueron objeto de debate en el tr\u00e1mite constitucional, pues  de aceptarse tal proceder revivir\u00eda una controversia  concluida. Es por ello que \u00absu  actuaci\u00f3n se encuentre delimitada por la parte resolutiva de  la decisi\u00f3n que se acusa incumplida, limitaci\u00f3n con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protecci\u00f3n, su contenido y el  t\u00e9rmino otorgado para su cumplimiento\u00bb  (ATC,  13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  <\/p>\n<p>4.  La anterior circunstancia, como ya se dijo, evidencia la carencia  actual de objeto del incidente de desacato cuya tramitaci\u00f3n  reclam\u00f3 la accionante, por lo que el Despacho se abstendr\u00e1  de darle apertura.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  <\/p>\n<p>2.\tOrdenar  el  archivo del presente diligenciamiento.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC122-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03784-03 Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). 1. 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