{"id":103509,"date":"2026-07-02T21:19:43","date_gmt":"2026-07-02T21:19:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103509"},"modified":"2026-07-02T21:19:43","modified_gmt":"2026-07-02T21:19:43","slug":"atc127-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc127-2020\/","title":{"rendered":"ATC127-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04015-00<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de  cinco de febrero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se pronuncia la  Corte sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia dictada  el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte, presentada por  el apoderado judicial de Alejandro Antonio Cadavid Pinilla y Giovanni  Fernando Cadavid Pinilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela que  promovi\u00f3 Jairo Alberto Ruiz Rojas en contra de la Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Jairo  Alberto Ruiz Rojas  present\u00f3  acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal  de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se dejara sin efecto la  providencia proferida el 20 de marzo de 2019 mediante la cual  inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que  present\u00f3 contra la sentencia de segunda instancia, toda vez  que, si bien la autoridad judicial realiz\u00f3 el an\u00e1lisis  de oficio al fallo atacado por la evidente violaci\u00f3n de sus  garant\u00edas fundamentales, no tuvo en cuenta la totalidad del  material probatorio que reposa en el plenario, adem\u00e1s que,  evidenci\u00f3 irregularidades e inconsistencias, las cuales  tampoco fueron motivo de pronunciamiento.  <\/p>\n<p>2. Admitida la  queja constitucional y enterados los involucrados, en sentencia de  tutela proferida el 22 de enero de 2020, esta Sala concedi\u00f3 el  amparo para garantizar al tutelante el derecho a la doble conformidad  de la primera sentencia condenatoria por los delitos que le fueron  imputados \u2013desaparici\u00f3n  forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado-  y, en consecuencia, orden\u00f3 \u00abdejar  sin valor ni efecto la providencia dictada el 20 de marzo de 2019 y  la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia dictada  el 19 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Buga, para que se  realice nuevamente aquel acto de enteramiento, indicando al acusado  los recursos procedentes\u00bb.  <\/p>\n<p>3. El apoderado  judicial de Alejandro Antonio y Giovanni Fernando Cadavid Pinilla  \u2013vinculados  en el tr\u00e1mite constitucional-  solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n del fallo constitucional,  teniendo en cuenta que all\u00ed se dispuso dejar sin efecto el  auto por medio del cual se inadmitieron los recursos de casaci\u00f3n  presentados al interior del proceso penal que se adelant\u00f3  contra sus poderdantes y el tutelante, circunstancia que tornaba  necesario precisar \u00ab\u2026el  alcance de lo resuelto en el entendido que, el \u00fanico a quien  se le debe garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria  es a quien ostenta la calidad de condenado y, de otro lado, que en  respeto estricto del principio de cosa juzgada referente a Alejandro  Antonio Cadavid Pinilla y Giovanni Fernando Cadavid Pinilla la  decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Buga adquiri\u00f3  fuerza(\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El art\u00edculo  285 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable al tr\u00e1mite  de la tutela por la remisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo  4\u00ba del Decreto 306 de 1992, establece que cuando  existan \u00abconceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella\u00bb,  proceder\u00e1  la aclaraci\u00f3n en providencia complementaria \u00abde  oficio o a solicitud de parte\u00bb.  <\/p>\n<p>Por su parte, el  art\u00edculo 286, establece que  \u00ab[t]oda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico,  puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3, en cualquier  tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. (\u2026)  Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error  por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas,  siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan  en ella.\u00bb  <\/p>\n<p>A su turno, el  art\u00edculo 287 ejusdem,  establece que cuando \u00abla  sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis  o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda  ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de  sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a  solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.(\u2026)\u00bb  <\/p>\n<p>2. Como puede  verse, los casos en los cuales se permite una excepci\u00f3n a la  regla general de irreformabilidad de las sentencias son limitados y  est\u00e1n taxativamente previstos por el legislador, de manera que  no es cualquier raz\u00f3n la que puede ser aducida a fin de lograr  la aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o modificaci\u00f3n del fallo;  sino, justamente, alguna de las espec\u00edficamente se\u00f1aladas  en las normas precitadas, pues para controvertir circunstancias  diversas a aquellas en las que se enmarcan tales figuras jur\u00eddicas,  las partes cuentan con los recursos establecidos para cada tipo de  acci\u00f3n, en este caso, la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. Como lo  ha comprendido la jurisprudencia, lo que est\u00e1 llamado a  aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata  de los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ah\u00ed  que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las  partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las  afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una  redacci\u00f3n ininteligible o por  el alcance de un concepto u oraci\u00f3n,  en relaci\u00f3n con la parte resolutiva de la decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. Analizada  la  petici\u00f3n  que  los se\u00f1ores Cadavid Pinilla, elevan a trav\u00e9s de su  apoderado judicial, la Sala encuentra procedente aclarar la sentencia  dictada el pasado 22 de enero, con miras a evitar una interpretaci\u00f3n  err\u00f3nea de las disposiciones all\u00ed contenidas.  <\/p>\n<p>Para el efecto, se  precisar\u00e1 que la orden de \u00ab\u2026DEJAR  sin valor ni efecto la providencia dictada el 20 de marzo de 2019 y  la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia dictada  el 19 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Buga\u2026\u00bb,  comprende  \u00fanica y exclusivamente la decisi\u00f3n y el enteramiento,  respectivamente, del tutelante Jairo Alberto Ruiz Rojas, que fue  quien result\u00f3 condenado por primera vez en segunda instancia y  a quien se orden\u00f3 garantizar el derecho fundamental a la doble  conformidad.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, ACLARA  la  sentencia proferida el 22 de enero de 2020, en el sentido de  puntualizar que la  orden de \u00ab\u2026DEJAR  sin valor ni efecto la providencia dictada el 20 de marzo de 2019 y  la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia dictada  el 19 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Buga\u2026\u00bb,  comprende  \u00fanica y exclusivamente la decisi\u00f3n y el enteramiento,  respectivamente, del tutelante Jairo Alberto Ruiz Rojas, que fue  quien result\u00f3 condenado por primera vez en segunda instancia y  a quien se orden\u00f3 garantizar el derecho fundamental a la doble  conformidad.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04015-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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