{"id":103510,"date":"2026-07-02T21:19:46","date_gmt":"2026-07-02T21:19:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103510"},"modified":"2026-07-02T21:19:46","modified_gmt":"2026-07-02T21:19:46","slug":"atc128-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc128-2020\/","title":{"rendered":"ATC128-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC128-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02229-03<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco  de febrero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide el incidente de desacato formulado por el apoderado de In\u00e9s  Alfonso Fajardo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. Los  fundamentos del incidente  <\/p>\n<p>1.  Edgar Alonso D\u00edaz Ortiz present\u00f3 demanda ejecutiva  contra In\u00e9s Alfonso Fajardo para lograr el pago de  $150.000.000 contenidos en una letra de cambio con fecha de  exigibilidad de 2 de agosto de 2015.  <\/p>\n<p>2.  El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, autoridad que el 11 de agosto  de 2015 libr\u00f3 mandamiento de pago y orden\u00f3 la  notificaci\u00f3n del extremo pasivo.<br \/>\n3. La  parte demandada se notific\u00f3 personalmente del mandamiento de  pago, y dentro de la oportunidad pertinente formul\u00f3 las  excepciones que denomin\u00f3 \u00abalteraci\u00f3n  material y sustancial del texto y la literalidad del t\u00edtulo,  inexistencia del negocio jur\u00eddico subyacente que genere la  obligaci\u00f3n incorporada en el t\u00edtulo valor objeto de  recaudo, invalidez, ineficacia, inoponibilidad y nulidad absoluta del  t\u00edtulo valor objeto de ejecuci\u00f3n por estar viciado el  consentimiento mediante error fuerza y dolo, inexistencia de la  obligaci\u00f3n, falta de los requisitos generales y especiales que  la ley exige para los t\u00edtulos valores\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Agotadas las etapas procesales correspondientes, el 21 de noviembre  de 2017, el operador judicial emiti\u00f3 sentencia en la que se  declararon no probadas las excepciones formuladas por el ejecutado y  orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n con todas sus  derivaciones.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, con fundamento en que la parte demandada no demostr\u00f3  la ausencia del negocio jur\u00eddico subyacente, por el contrario,  se acredit\u00f3 que fue para garantizar un contrato de mutuo de su  sobrino Camilo Guzm\u00e1n, sin que haya acreditado que la fecha de  vencimiento incorporada en el t\u00edtulo no era, por lo que se  ajust\u00f3 a su tenor literal.  <\/p>\n<p>Tampoco obra medio  de convicci\u00f3n alguno que revele vicio del consentimiento por  error, fuerza o dolo.  <\/p>\n<p>5.  Inconforme con lo anterior, la parte ejecutada present\u00f3  recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6. En  sentencia de 27 de julio de 2018 la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cundinamarca revoc\u00f3 el fallo de primer grado, al  estimar que si bien la ejecutada reconoci\u00f3 que de manera  voluntaria suscribi\u00f3 la letra de cambio, lo cierto es que \u00e9sta  tenia espacios en blanco y se demostr\u00f3 que se desatendi\u00f3  la instrucci\u00f3n para el vencimiento que era de seis meses, pues  fue la se\u00f1ora Luz Marina Guzm\u00e1n Alonso \u2013sobrina  de la demandada- la que diligenci\u00f3 para la fecha m\u00e1s  cercana, en todo caso, ante ausencia de data debi\u00f3 el acreedor  esperarse un a\u00f1o para que fuera pagadera a la vista, dado que  no se crea un t\u00edtulo-valor para ser pagadero a los dos d\u00edas  de su origen.  <\/p>\n<p>7.  Inconforme  con la anterior decisi\u00f3n la parte demandante acudi\u00f3 a  la solicitud de amparo constitucional, tras considerar que el  Ad  Quem  incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y desconocimiento del  precedente al no analizar en forma exhaustiva el material probatorio  que da cuenta que el plazo de 6 meses solo existi\u00f3 en la mente  de la se\u00f1ora Luz Mar\u00eda Guzm\u00e1n, que las  instrucciones se concedieron en forma t\u00e1cita, no se determin\u00f3  los riesgos de suscribir una letra en blanco y quien deb\u00eda  asumir los mismos, as\u00ed como se desconoci\u00f3 que la  jurisprudencia ha puntualizado que es al obligado cambiario quien  debe demostrar que los espacios en blanco se llenaron de manera  distinta a las condiciones pactadas y que su inobservancia no acarrea  la ineficacia del instrumento sino que debe ser adecuado.  <\/p>\n<p>8. De  la referida queja conoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que en  providencia de 10 de agosto de 2018, concedi\u00f3 el amparo tras  considerar que el Tribunal accionado vulner\u00f3 el debido  proceso, toda vez que concluy\u00f3  \u00abque  el ejecutado otorg\u00f3 instrucciones a su acreedor para  diligenciar el t\u00edtulo valor, pero no detuvo su an\u00e1lisis  en la circunstancia de si el primero hab\u00eda acreditado, como le  correspond\u00eda, el contenido y alcance de esas directrices, y la  contrariedad entre estas y lo consignado en el instrumento cambiario.  Sin acometer esa valoraci\u00f3n, se limit\u00f3 a se\u00f1alar  que la se\u00f1ora Luz Marina Guzm\u00e1n Alonso complet\u00f3  el cartular, quien estim\u00f3 aut\u00f3nomamente e id\u00f3neo  determinar como tal el 2 de agosto de 2015 y de all\u00ed infiri\u00f3  que la integraci\u00f3n del t\u00edtulo hab\u00eda ocurrido de  manera que contraven\u00eda las indicaciones de la ejecutada, que  de acuerdo con la declaraci\u00f3n de su pariente era de 6 meses\u00bb.  <\/p>\n<p>Y en  consecuencia  orden\u00f3 a la Corporaci\u00f3n accionada dejar  sin valor y efecto la sentencia de fecha 17 de julio de 2018 para en  su lugar dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n  del fallo profiera una nueva decisi\u00f3n en que resuelva el  recurso de apelaci\u00f3n.  [Folios 15-27, c.1]  <\/p>\n<p>9. El  8 de noviembre de 2019 se  alleg\u00f3 por parte del Tribunal  Superior de Cundinamarca memorial suscrito por el apoderado de la  parte demandada en la que solicita se d\u00e9 cumplimiento a la  sentencia de tutela de fecha 23 de enero de ese a\u00f1o proferida  por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n que  revoc\u00f3 el fallo emitido por esta Sala y se le comunique al  fallador de primera instancia que se debe dar valor y efecto a la  sentencia proferida el 17 de julio de 2018  y a las dem\u00e1s  actuaciones procesales que est\u00e9n relacionadas con dicha  determinaci\u00f3n. [Folios 3-7, c.1]  <\/p>\n<p>B. El tr\u00e1mite  incidental  <\/p>\n<p>De  esta decisi\u00f3n se dispuso enterar al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Zipaquir\u00e1. [Folio 41, c.1]  <\/p>\n<p>2. En  respuesta a lo anterior, el Magistrado Ponente del Tribunal  requerido, alleg\u00f3 escrito en el que inform\u00f3 que una vez  recibi\u00f3 el expediente, profiri\u00f3 la sentencia de 28 de  agosto de 2018 a fin de dar cabal cumplimiento a la orden de tutela,  sin embargo luego le fue comunicado que la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de esta Corporaci\u00f3n al resolver la impugnaci\u00f3n  interpuesta contra el fallo constitucional lo revoc\u00f3 mediante   decisi\u00f3n del 23 de enero de 2019 y dispuso en su lugar denegar  el amparo invocado, por tanto \u00ablas  cosas regresaron a su estado anterior, tal como se encontraban antes  de cumplirse la orden impartida en la providencia que se revoca\u00bb  por tanto a su juicio no se ha desacatado ninguna orden. [Folios  47-48, c.1]  <\/p>\n<p>3.  Mediante decisi\u00f3n de 11 de diciembre de esa anualidad se dio  apertura al tr\u00e1mite incidental, y se dispuso el traslado de la  solicitud presentada a la parte incidentada, a fin de garantizarle su  derecho de defensa. [Folio 60, c.1]  <\/p>\n<p>4. El  12 de diciembre siguiente el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Zipaquir\u00e1, manifest\u00f3 que \u00abanalizando  el escrito contentivo del incidente de desacato se evidencia que  dicho tr\u00e1mite de un lado, no se formula contra esta autoridad  judicial, y de otro, lo all\u00ed expuesto permite deducir que la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia revoc\u00f3  el fallo de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, luego la  discusi\u00f3n se centra es respecto de lo resuelto por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca\u00bb.  [Folio 66, c.1]  <\/p>\n<p>5.  Por su parte el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de  Cundinamarca inform\u00f3 que mediante oficio de fecha 12 de  diciembre de 2019 requiri\u00f3 al juzgador de primera instancia  para que \u00abmaterializara  dentro del proceso la sentencia que tiene valor, es decir la del 17  de julio de 2018, adoptando las medidas correspondientes para  cumplirla, porque las cosas volvieron a su estado anterior\u00bb.  [Folios 83-85,c.1]  <\/p>\n<p>6. El  22 de enero de 2020, se  abri\u00f3 a pruebas el incidente, decret\u00e1ndose como tales  las documentales aportadas a la actuaci\u00f3n. [Folio 91, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. De  conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 52 del Decreto  2591 de 1991, \u00abla  sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 impuesta por el mismo juez\u00bb  que profiri\u00f3 la orden, mediante tr\u00e1mite incidental; en  raz\u00f3n a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto est\u00e1 radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvi\u00f3 la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n  impartidas con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia.  <\/p>\n<p>2.  Inicialmente  debe afirmarse, como materia propia de este especial tr\u00e1mite,  que un fallo proferido en virtud de una acci\u00f3n de tutela no  s\u00f3lo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisi\u00f3n  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Pol\u00edtica y estar consagrada aqu\u00e9lla de modo espec\u00edfico  para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicaci\u00f3n urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificaci\u00f3n,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que est\u00e1 obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en  las sanciones de ley.  <\/p>\n<p>Por su especial  car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia  concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa  incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protecci\u00f3n, su contenido y el t\u00e9rmino otorgado para  su cumplimiento.  <\/p>\n<p>Como lo ha  comprendido la jurisprudencia, el desacato<br \/>\n\u00absupone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n,  las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de  juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde.\u00bb  (CSJ.  ATC  14 sep. 2009. rad. 01417-00)  <\/p>\n<p>3. La sanci\u00f3n,  entonces, est\u00e1 llamada a imponerse cuando el destinatario de  la tutela no cumpliere la orden que se le imparte dentro del t\u00e9rmino  se\u00f1alado en la sentencia. Empero, esa desatenci\u00f3n debe  estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el  accionado haya desobedecido por voluntad propia, por incuria,  negligencia o por otra cualquiera raz\u00f3n semejante.  <\/p>\n<p>A  efectos de establecer si en el asunto la Corporaci\u00f3n judicial  incidentada incurri\u00f3 en el desacato que se le recrimina y como  quiera que el alcance  de la orden de protecci\u00f3n constitucional constituye la base  para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca  rebeld\u00eda con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia  de tutela.  <\/p>\n<p>4. En  efecto, si bien esta Sala concedi\u00f3 el amparo mediante  sentencia STC10349-2018 de fecha 10 de agosto de 2018, en la que  orden\u00f3 a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca dejar sin efecto el fallo proferido el 17 de julio de  ese a\u00f1o y emitir una nueva determinaci\u00f3n en la que  resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la  decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1,  la misma fue objeto de impugnaci\u00f3n por el mencionado Tribunal  y por la parte demandada al interior del proceso ejecutivo objeto de  la acci\u00f3n,  la  cual fue concedida en auto de 28 de noviembre siguiente.  <\/p>\n<p>Siendo  de referir que no obstante el Tribunal accionado en cumplimiento de  lo ordenado por esta Sala emiti\u00f3 la sentencia fechada 28 de  agosto de 2018 en la que resolvi\u00f3 nuevamente el recurso de  apelaci\u00f3n interpuesto por el extremo pasivo. [Folios 72-80,  c.1]  <\/p>\n<p>Luego,  la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de esta Corporaci\u00f3n, revoc\u00f3 la sentencia de  tutela impugnada el 23 de enero de 2019 para en su lugar negar el  amparo tras considerar que la censura a la sentencia emitida por el  Tribunal accionado 27 de julio de 2018 contrario a lo considerado por  esta Sala \u00abcontiene  criterios m\u00ednimos de razonabilidad que est\u00e1n lejos de  configurar una v\u00eda de hecho, pues se sustent\u00f3 en las  normas aplicables al asunto y en los elementos de juicio obrantes en  el expediente, de los cuales form\u00f3 su convencimiento sobre la  cuesti\u00f3n f\u00e1ctica materia de decisi\u00f3n en un  sendero de justicia material\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el Tribunal incidentado procedi\u00f3 el 12 de diciembre  de 2019 a requerir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1  para que  \u00abmaterializara dentro del proceso la sentencia que tiene valor,  es decir la de 17 de julio de 2018, adoptando las medidas  correspondientes para cumplirla, porque  las cosas volvieron a su  estado anterior\u00bb.  <\/p>\n<p>En  cumplimiento, el citado despacho emiti\u00f3 decisi\u00f3n el  pasado 20 de enero de 2020 en la que dispuso \u00abde  acuerdo a lo informado por el Tribunal Superior de Cundinamarca  y  encontr\u00e1ndose en firme la sentencia emitida por esa  corporaci\u00f3n el 17 de julio de 2018, pues as\u00ed lo dispuso  la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral en fallo de tutela  adiado 23 de enero de 2019, se ordena por secretar\u00eda elaborar  los oficios correspondientes al levantamiento de las medidas  cautelares que hayan sido decretadas en esta causa\u00bb y  en consecuencia se libr\u00f3 el oficio No. 0085 de la misma fecha  con destino al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de esa  ciudad. [Folio 87, c.1]  <\/p>\n<p>5. En  virtud de lo expuesto en forma precedente, en esta instancia no se  logra considerar que la autoridad judicial incidentada haya incurrido  en desacato a la sentencia de tutela, de ah\u00ed que resulta  improcedente imponer sanci\u00f3n alguna.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO.  DECLARAR  no  probado el desacato endilgado a la Sala Civil \u2013 Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  ABSTENERSE  de  imponer las sanciones a que se contrae el art\u00edculo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente ATC128-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02229-03 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide el incidente de desacato formulado por el apoderado de In\u00e9s Alfonso Fajardo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 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