{"id":103511,"date":"2026-07-02T21:19:53","date_gmt":"2026-07-02T21:19:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103511"},"modified":"2026-07-02T21:19:53","modified_gmt":"2026-07-02T21:19:53","slug":"atc129-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc129-2020\/","title":{"rendered":"ATC129-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC129-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 23001-22-14-000-2017-00551-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de diez de febrero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se decide el grado  jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Monter\u00eda el  17 de enero de 2020.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>En tal virtud,  orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito  Nacional que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, autorizara la entrega  del medicamento \u00abSOMATROPINA  AMPOLLA20MG POR 8 CARTUCHOS\u00bb,  prescrito por el m\u00e9dico, adem\u00e1s del \u00abtratamiento  integral que requiera el menor para contrarrestar la patolog\u00eda  que lo agobia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tLa  incidentante, actuando en representaci\u00f3n de su hijo E.F.G.A.,  pidi\u00f3 el cabal cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas.  En ese sentido, en la declaraci\u00f3n juramentada que rindi\u00f3  ante el Tribunal Superior de Monter\u00eda, indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  mi  hijo tiene un tratamiento por varios a\u00f1os y el medicamento  somatropina ampolla 20MG por ocho cartuchos en su oportunidad se lo  entregaron, adem\u00e1s me cumpl\u00edan con las citas con  endocrin\u00f3logos quienes le vienen prescribiendo a mi hijo para  la patolog\u00eda que padece el mencionado medicamento por un  tiempo indefinido, siendo que la \u00faltima vez que me entregaron  dicha medicina fue el 10 de octubre de 2019, siempre que voy a la  farmacia me dicen que no hay el medicamento, el cual es una hormona  de crecimiento, y el cual hasta ahora necesita como tratamiento  integral tal como le fuera ordenado en el fallo de tutela que dict\u00f3  el Tribunal\u00bb.  <\/p>\n<p>De otra parte,  recalc\u00f3 la gravedad de la situaci\u00f3n que afronta el  menor en materia de salud, as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  todas  las noches [se  le debe]  suministrar, el cartucho trae 20 MG y como lo autoriz\u00f3 el  endocrin\u00f3logo se le aplica subcut\u00e1nea 1.5 MG, un  cartucho me dura 14 d\u00edas y el costo del mismo es de $1.000.000  a $1.500.000, he averiguado en la farmacia de Monter\u00eda pero no  la venden, adem\u00e1s de eso no tengo con qu\u00e9 comprarla (\u2026)  y la \u00faltima inyecci\u00f3n se la apliqu\u00e9 el 4 de  diciembre de 2019, de all\u00e1 para ac\u00e1 no se le ha podido  continuar el medicamento y seg\u00fan el m\u00e9dico Pedro Manuel  D\u00edaz Sotelo, quien fue el \u00faltimo endocrin\u00f3logo  que lo trat\u00f3, eso no se le pod\u00eda suspender y nos toca  empezar de cero  (\u2026)  y las consecuencias de esa [falta]  es (sic)  que se va a retrasar su crecimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>Por \u00faltimo,  en cuanto a las actuaciones desplegadas por la instituci\u00f3n  querellada, adujo que \u00abllamo  casi d\u00eda por medio y me dicen que no ha llegado el  medicamento\u00bb;  por lo que concluy\u00f3 que \u00abes  necesario que a la mayor brevedad me sea entregado el medicamento, ya  que \u00e9l sufre y se siente diferente a los dem\u00e1s, lo cual  le genera una baja autoestima\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEl tribunal a  quo,  por auto de 11 de diciembre de 2019, requiri\u00f3 al Brigadier  General Marco Vinicio Mayorga Ni\u00f1o, en su calidad de Director  de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, para que dentro de las 48  horas siguientes acreditara el cumplimiento del fallo de tutela.  <\/p>\n<p>4.\tCon  decisi\u00f3n de 15 de enero de 2020, la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, se  abri\u00f3 a pruebas el incidente y, a su vez, se conmin\u00f3 al  Brigadier General Antonio Mar\u00eda Beltr\u00e1n D\u00edaz  para que, como superior funcional del Director de Sanidad del  Ej\u00e9rcito, le hiciera cumplir la precitada orden.  <\/p>\n<p>5.\tMediante  providencia de 17 de enero de 2020, el tribunal sancion\u00f3 por  desacato al referido Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito, con  cinco (5) d\u00edas de arresto y multa de cinco (5) salarios  m\u00ednimos mensuales legales vigentes.<br \/>\n6.  Remitido el  expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinaci\u00f3n, se procede a su estudio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa sentencia  que se profiere en virtud de una acci\u00f3n de tutela no solo goza  de plena fuerza vinculante, propia de toda decisi\u00f3n judicial,  sino que, al encontrar fundamento directo en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica que la instituy\u00f3 de modo espec\u00edfico  para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales,  reclama la aplicaci\u00f3n urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, la responsabilidad  del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley.  <\/p>\n<p>Por su especial  car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia  concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa  incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protecci\u00f3n, su contenido y el t\u00e9rmino otorgado para  su cumplimiento.  <\/p>\n<p>Tras esa  verificaci\u00f3n inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino tambi\u00e9n del factor subjetivo, dado que la  desatenci\u00f3n que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien deb\u00eda  cumplir la orden de protecci\u00f3n, de modo que se impone atender  elementos propios de un r\u00e9gimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intenci\u00f3n  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tDe acuerdo con  las premisas que anteceden, est\u00e1 autorizada legalmente la  imposici\u00f3n de sanciones cuando quien est\u00e1 llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y t\u00e9rmino se\u00f1alados por el juez de tutela. Empero, esa  desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acci\u00f3n haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra cualquiera raz\u00f3n semejante que  revele su falta de disposici\u00f3n para atender lo resuelto en el  amparo.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, el an\u00e1lisis que la Corte debe realizar se ci\u00f1e a  efectuar un ejercicio de comparaci\u00f3n o cotejo, entre lo  dispuesto en la decisi\u00f3n emitida dentro del memorado proceso  constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente  o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala  en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al  que ahora se examina: \u00abel  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n, debe  ajustar estrictamente su conducta a los par\u00e1metros se\u00f1alados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneraci\u00f3n  que motiv\u00f3 el proceso constitucional\u00bb  (CSJ  ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre  otras, en ATC3599-2016,  9 jun.).  <\/p>\n<p>3.\tPara establecer  si en el asunto la autoridad incidentada incurri\u00f3 en el  desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden  de protecci\u00f3n constitucional constituye la base para valorar  si la receptora de ese mandato ha entrado en franca rebeld\u00eda  con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a  los informes rendidos dentro de este asunto, si los hubiere.  <\/p>\n<p>En el presente  caso, el tr\u00e1mite incidental fue abierto en contra del  Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Ni\u00f1o, en su calidad de  Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, siendo sancionado.  <\/p>\n<p>4.   Ciertamente,  de la verificaci\u00f3n de las \u00f3rdenes que originaron la  actuaci\u00f3n, esto es, el suministro del medicamento \u00abSOMATROPINA  AMPOLL 20MG POR 8 CARTUCHOS\u00bb,  prescrito por el m\u00e9dico tratante al menor E.F.G.A. por las  dificultades en su crecimiento y desarrollo, y el \u00abtratamiento  integral que requiera el menor para contrarrestar la patolog\u00eda  que lo agobia\u00bb,  deviene clara la inobservancia de la providencia de tutela, como pasa  a explicarse.  <\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese  que la se\u00f1ora Ag\u00e1mez indic\u00f3 en la declaraci\u00f3n  rendida ante el Tribunal Superior de Monter\u00eda que, en la  actualidad, la autoridad querellada no le ha garantizado la entrega  del precitado f\u00e1rmaco, y afirm\u00f3 que \u00abllamo  casi d\u00eda por medio y me dicen que no ha llegado el  medicamento\u00bb,  por lo que su hijo no ha podido continuar el procedimiento desde el  d\u00eda 4 de diciembre de 2019, lo que pone en grave riesgo los  derechos fundamentales de aquel.  <\/p>\n<p>Por su parte, el  requerido Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional no alleg\u00f3  prueba siquiera sumaria que acreditara el cumplimiento de las \u00f3rdenes  y, por el contrario, guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite  de la referencia, lo que resulta reprochable teniendo en cuenta que  se trata de garantizar la salud y la vida de un menor.  <\/p>\n<p>5.\tDe  esta manera, dada la inobservancia de lo resuelto en el resguardo,  qued\u00f3 acreditado para esta Sala que la vulneraci\u00f3n  deprecada persiste, por lo que se confirmar\u00e1 el auto  consultado, sin que lo aqu\u00ed decidido exima a la autoridad de  cumplir la totalidad de requerimientos dictados en el amparo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, CONFIRMA  la resoluci\u00f3n  sancionatoria impuesta el 17 de enero de 2020 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil Familia  Laboral, al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Ni\u00f1o,  Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional.  <\/p>\n<p>Previa  notificaci\u00f3n  por el medio m\u00e1s expedito a las partes, devu\u00e9lvase la  actuaci\u00f3n surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC129-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 23001-22-14-000-2017-00551-01 (Aprobado en Sala de diez de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). 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