{"id":103513,"date":"2026-07-02T21:20:07","date_gmt":"2026-07-02T21:20:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103513"},"modified":"2026-07-02T21:20:07","modified_gmt":"2026-07-02T21:20:07","slug":"atc132-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc132-2020\/","title":{"rendered":"ATC132-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ATC132-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-22-03-000-2019-02524-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso desatar la impugnaci\u00f3n formulada por Edgar Eduardo  \u00c1lvarez Pab\u00f3n contra el fallo emitido el pasado 16 de  enero por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogot\u00e1, en la salvaguarda que le impetr\u00f3 a la  Superintendencia de Sociedades, si no fuera porque la actuaci\u00f3n  est\u00e1 viciada de la anomal\u00eda prevista en el numeral 8  del art\u00edculo 133 del estatuto adjetivo, ya que los  intervinientes del litigio objeto de queja constitucional no fueron  debidamente \u00abnotificados\u00bb  de este rito.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El gestor acus\u00f3 a la encartada de violar sus derechos en el  proceso de intervenci\u00f3n y toma de posesi\u00f3n de la  sociedad Invertir Con Fianza S.A.S., el Grupo Link Panam\u00e1 y  Link Soluciones S.A.S. en Liquidaci\u00f3n y otras personas, en el  que tambi\u00e9n fue \u00abintervenido\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  La  Corporaci\u00f3n de origen en auto de 18 de diciembre admiti\u00f3  la demanda de tutela, y le orden\u00f3 a la entidad recriminada  \u00ab(\u2026)  notificar la existencia de la presente acci\u00f3n de tutela a  todas y cada una de las \u2018partes e intervinientes\u2019 en el  proceso, y remita constancia de esos actos, de todo lo cual estar\u00e1  atenta la Secretar\u00eda (\u2026)\u00bb (fl.  36, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.-  En cumplimiento de dicha directriz la \u00abCoordinadora  del Grupo de Procesos de Intervenci\u00f3n\u00bb,  el 19 de ese mes, \u00abteniendo  en cuenta el n\u00famero de personas que integran el proceso (\u2026)\u00bb,  profiri\u00f3 auto en el que dispuso: \u00abPrimero.  Notificar a las partes la existencia de la tutela, comunicada con  memorial 2019-01-483620 de 19 de diciembre de 2019 (\u2026)\u00bb.  Segundo. Ordenar al Grupo de Apoyo Judicial, la publicaci\u00f3n de  un Aviso en el que se informe a las partes involucradas dentro del  proceso de Invertir con Fianza S.A.S. en liquidaci\u00f3n judicial  como medida de intervenci\u00f3n y otros, de la acci\u00f3n de  tutela presentada por Edgar Eduardo \u00c1lvarez Pab\u00f3n  contra la Superintendencia de Sociedades, en la cartera del Grupo de  Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades y en la p\u00e1gina  web (adjuntando el link para descargar v\u00eda electr\u00f3nica  el escrito de tutela), informando a las partes del proceso que cuenta  con un t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda para pronunciarse.  Notif\u00edquese  y c\u00famplase\u00bb  (fls. 62 y 63, cuaderno principal).  <\/p>\n<p>4.-  El ruego fue denegado (fls. 58 a 61), decisi\u00f3n que la  Secretar\u00eda del Tribunal notific\u00f3 al actor y a la  convocada (fls. 65 a 76). Por otra parte, el 20 siguiente fij\u00f3  aviso en el que puso en conocimiento la aludida determinaci\u00f3n,  a las \u00abpartes,  terceros, intervinientes e interesados en el proceso de liquidaci\u00f3n  por adjudicaci\u00f3n adelantado por la Superintendencia de  Sociedades bajo el expediente 85.416\u00bb,  la aludida determinaci\u00f3n (fl. 64).<br \/>\n5.-  El precursor refut\u00f3 lo resuelto. Concedida la impugnaci\u00f3n,  se remiti\u00f3 la causa a esta Corporaci\u00f3n para que la  dirimiera.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  El  art\u00edculo  16 del Decreto 2591 de 1991  prev\u00e9 que \u00ab[l]as  providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s  expedito y eficaz\u00bb,  pauta que ratifica el art\u00edculo 5 del Decreto 306 de 1992, al  se\u00f1alar que  <\/p>\n<p>[d]e  conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n  de tutela se deber\u00e1n notificar a las partes o a los  intervinientes.  Para este efecto son partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de  tutela y el particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra  la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela de conformidad con el  art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>El juez velar\u00e1  porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad  de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la misma y la  posibilidad de ejercer el derecho de defensa  (se  destaca).  <\/p>\n<p>Sobre el  particular en CSJ STC16051-2019 se dijo que  <\/p>\n<p>(\u2026)  dado que la normatividad rectora de la acci\u00f3n de tutela no  contiene reglas espec\u00edficas que permitan establecer las  circunstancias en las cuales las notificaciones efectuadas al  interior del tr\u00e1mite constitucional constituyen garant\u00eda  suficiente del debido proceso y defensa de los involucrados en el  tr\u00e1mite constitucional, es necesario dar aplicaci\u00f3n,  como lo precept\u00faa la disposici\u00f3n anterior, a los  principios generales del estatuto procesal vigente, en particular  aquellos contenidos en los art\u00edculos 11 y 12, referentes a que  en la interpretaci\u00f3n de las normas adjetivas debe tenerse en  cuenta que su objeto es la \u00abefectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial\u00bb y que los vac\u00edos de  las disposiciones instrumentales se llenar\u00e1n con preceptos que  regulen casos semejantes.  <\/p>\n<p>Por  ello y sobre la base de que al imponer la notificaci\u00f3n de las  decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela a trav\u00e9s de un medio expedito y eficaz, los art\u00edculos  16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 propugnan por facilitar el derecho  de defensa antes que por obstaculizarlo, se justifica la aplicaci\u00f3n  anal\u00f3gica de las normas del C\u00f3digo General del Proceso  que regulan el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n a las entidades  de derecho privado.  <\/p>\n<p>Lo precedente,  porque tales disposiciones contienen las pautas que permiten  dilucidar cuando se ha cumplido v\u00e1lidamente dicho acto y los  requerimientos que para ese fin deben verificarse en aras de asegurar  la vigencia material de las garant\u00edas procesales de que es  titular el sujeto notificado.  <\/p>\n<p>En  varios de sus fallos, la Corte Constitucional acogi\u00f3 esta  postura (A-091-02,  A-065-13, A-088-16, entre otros), reiter\u00e1ndola en  la sentencia T-286 de 2018 al ratificar que \u00ablas  notificaciones en la acci\u00f3n de tutela no solo se rige por lo  dispuesto en las normas previamente citadas (Decretos 2591 de 1991 y  306 de 1992), sino en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil -hoy C\u00f3digo General de Proceso- de conformidad con el  art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992\u00bb (CC, 23 jul.  2018, rad. T-6.641.196).  <\/p>\n<p>Siendo  as\u00ed, es claro, que la \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb  que en primer lugar debe intentarse para que aqu\u00e9lla sea  eficaz y se garantice el \u00abderecho  de defensa\u00bb  de las \u00abpartes  e intervinientes\u00bb en  la \u00abtutela\u00bb,  es la personal, reglada en el art\u00edculo 291 del estatuto  adjetivo. Y de no lograrse, deber\u00e1 acudirse a otras  subsidiarias. Frente al t\u00f3pico, la  Corte Constitucional ha puntualizado:  <\/p>\n<p>[d]entro  de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de  tutela est\u00e1 el auto admisorio de la demanda, notificaci\u00f3n  que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir  del cual se efect\u00faa la debida integraci\u00f3n del  contradictorio (\u2026). Esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que,  en principio, lo ideal es la notificaci\u00f3n personal. Sin  embargo, si \u00e9sta es imposible de efectuar se debe proceder \u201ca  informar a las partes e interesados \u2018por edicto publicado en un  diario de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama,  fijando en la casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso,  etc.\u2019 (Auto 012A de 1996),  y adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un  curador; adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia a la  urgencia inherente a la acci\u00f3n de tutela, para lo cual el juez  podr\u00e1 dar cumplimiento al art\u00edculo 319 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un  t\u00e9rmino legal para un acto, \u2018el juez se\u00f1alar\u00e1  el que estime necesario para su realizaci\u00f3n de acuerdo con las  circunstancias\u2019 (Auto 012A de 1996)\u201d (\u2026).<br \/>\n\u00a0<br \/>\nDe lo anterior se  concluye que la notificaci\u00f3n es eficaz solamente cuando el  interesado conoce efectivamente el contenido de la respectiva  providencia, por lo que en el desarrollo de esa diligencia se le  exige al juez desplegar toda su diligencia, de modo que si no es  dable la notificaci\u00f3n personal deber\u00e1 acudir a otros  medios de notificaci\u00f3n expeditos y oportunos  (se  enfatiza, C. Constitucional  A123-2019).  <\/p>\n<p>Ahora, una de las  formas para practicar la \u00abnotificaci\u00f3n  personal\u00bb,  es a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico. As\u00ed se  desprende del inciso final del numeral 4 del canon 291, pues reza:  <\/p>\n<p>[c]uando  se conozca la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de quien deba ser  notificado, la comunicaci\u00f3n podr\u00e1 remitirse por el  secretario o el interesado por medio de correo electr\u00f3nico. Se  presumir\u00e1 que el destinatario ha recibido la comunicaci\u00f3n  cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se  dejar\u00e1 constancia de ello en el expediente y adjuntar\u00e1  una impresi\u00f3n del mensaje de datos.  <\/p>\n<p>De  manera, que si se sabe la \u00abdirecci\u00f3n  electr\u00f3nica\u00bb  de los \u00abinteresados\u00bb,  debe ser utilizada, con el prop\u00f3sito de obtener su  \u00abvinculaci\u00f3n\u00bb  a la guarda.  <\/p>\n<p>2.-  Bajo  tales lineamientos, se advierte que en el sub  lite,  el \u00abenteramiento\u00bb  del resguardo a los \u00abintervinientes\u00bb  en  el juicio acusado no cumple con tales exigencias, ya que la  Superintendencia no les dirigi\u00f3 \u00abcomunicaci\u00f3n\u00bb  a la \u00abdirecci\u00f3n  f\u00edsica o electr\u00f3nica\u00bb  que tienen registradas en el procedimiento objetado. Lo que hizo, so  pretexto del \u00abn\u00famero  de personas que integran el proceso de intervenci\u00f3n judicial\u00bb,  fue \u00abnotificar  por estado la existencia de la tutela\u00bb y  \u00abordenar  la publicaci\u00f3n de un aviso\u00bb,  dejando de lado, el mecanismo que ten\u00eda a su alcance para  lograr la \u00abeficacia  de la notificaci\u00f3n\u00bb,  que no era otro distinto, a informarle, de forma directa a los  part\u00edcipes de dicha controversia, el comienzo del \u00abtr\u00e1mite  especial\u00bb.  <\/p>\n<p>No  debe perderse de vista que la \u00abnotificaci\u00f3n  por estado\u00bb  tiene la finalidad de \u00abnotificar\u00bb  a los prove\u00eddos que se emitan en los litigios. As\u00ed lo  consagra el art\u00edculo 295 del C\u00f3digo General del  Proceso, seg\u00fan el cual \u00ablas  notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra  manera se cumplir\u00e1n por medio de anotaci\u00f3n en estados  que elaborar\u00e1 el secretario\u00bb.  <\/p>\n<p>Ahora,  la \u00abtutela\u00bb  es un tr\u00e1mite especial, aut\u00f3nomo, distinto a los  pleitos judiciales con ocasi\u00f3n de los cuales se puede incoar  la ayuda  supralegal.  <\/p>\n<p>Por  ende, resulta inadmisible, que a trav\u00e9s de un \u00abauto  de la autoridad\u00bb que  impulsa la lid  materia  de reproche,  se  entere de la existencia del auxilio.  <\/p>\n<p>De no  ser as\u00ed, cuando se enjuicia por esta senda la actividad  jurisdiccional, no ser\u00eda necesario que en el decurso  iusfundamental  se \u00abnotifique\u00bb  a los afectados, sino que bastar\u00eda para ello, que el  funcionario censurado expidiera una providencia alertando sobre el  comienzo del patrocinio, cuando lo cierto es, que dada la diferencia  entre las dos \u00abactuaciones\u00bb,  las \u00abnotificaciones\u00bb  que se hacen en virtud de la \u00abtutela\u00bb  son distintas a las del \u00abproceso  judicial\u00bb,  el cual, debe servir como gu\u00eda al \u00abjuez  constitucional\u00bb  para que defina qui\u00e9nes son las personas que deben comparecer  a la \u00abtutela\u00bb,  y la direcci\u00f3n en donde puede localizarlos.<br \/>\nAdem\u00e1s,  nada justifica que teniendo a la mano los datos pertinentes para la  \u00abvinculaci\u00f3n  de los intervinientes del proceso acusado\u00bb,  como nombres, y lugar de ubicaci\u00f3n, pues son suministrados por  \u00e9stos cuando comparecen a \u00e9l, la \u00abvinculaci\u00f3n\u00bb  se realice por medio de una \u00abnotificaci\u00f3n  por estado\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Por  otro lado, no debe perderse de vista, que si bien nada obsta para que  el \u00abjuez  de tutela\u00bb,  cuando se fustigan actuaciones jurisdiccionales, delegue al juzgador  atacado la \u00abnotificaci\u00f3n  de la providencia\u00bb  que la  \u00abadmite\u00bb a  los \u00abintervinientes\u00bb  del respectivo \u00abproceso\u00bb,  le corresponde hacer un control de legalidad sobre tal labor, pues  es, quien debe, por mandato del art\u00edculo 5 del Decreto 306 de  1992, \u00abvelar\u00bb  porque \u00abel  medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb.  <\/p>\n<p>Por eso ha dicho,  la Corte Constitucional  <\/p>\n<p>(\u2026)  el  juez constitucional, como director del proceso, est\u00e9 obligado  a\u00a0 -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio,  vinculando al tr\u00e1mite a aquellas personas naturales o  jur\u00eddicas que puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n  iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo,  para que en ejercicio de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo  29 superior, puedan intervenir en el tr\u00e1mite, pronunciarse  sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas  que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo  que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico\u2019 (A412-2015).<br \/>\nAdicionalmente,  de ello depender\u00e1 que logre la \u00abnotificaci\u00f3n  del fallo\u00bb,  toda vez que si no conoce los \u00abdatos\u00bb  de los \u00abintervinientes  del litigio\u00bb correspondiente,  no podr\u00e1 observarse lo establecido en el art\u00edculo 30  del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual \u00ab[e]l  fallo se notificar\u00e1  por telegrama o por otro medio expedito  que asegure su cumplimiento a m\u00e1s tardar el d\u00eda  siguiente de haber sido proferido\u00bb (se  resalta).  <\/p>\n<p>4.-  En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero.-  Declarar  la nulidad de la sentencia de 16 de enero de 2020 de la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a fin  de enterar en debida forma del inicio de este resguardo a los  \u00abintervinientes\u00bb  en el proceso de intervenci\u00f3n y toma de posesi\u00f3n de la  sociedad Invertir Con Fianza S.A.S., el Grupo Link Panam\u00e1 y  Link Soluciones S.A.S. en Liquidaci\u00f3n y otras personas,  radicado bajo el n\u00famero 85416.  <\/p>\n<p>Lo  dem\u00e1s, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del  art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso, conserva  validez.  <\/p>\n<p>Segundo.-  Devolver el expediente a la Corporaci\u00f3n de origen para que  reanude el procedimiento en los t\u00e9rminos se\u00f1alados.<br \/>\nTercero.-  Comun\u00edquese lo resuelto a los implicados y al a  quo  por el medio m\u00e1s expedito.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC132-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 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