{"id":103514,"date":"2026-07-02T21:20:16","date_gmt":"2026-07-02T21:20:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103514"},"modified":"2026-07-02T21:20:16","modified_gmt":"2026-07-02T21:20:16","slug":"atc133-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc133-2020\/","title":{"rendered":"ATC133-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ATC133-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-22-03-000-2019-02466-01  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso desatar la impugnaci\u00f3n formulada por Nelson Rodolfo  Castellanos Su\u00e1rez contra el fallo emitido el 13 de diciembre  de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogot\u00e1, en la salvaguarda que le impetr\u00f3 a la  Superintendencia de Sociedades y al liquidador de Transporte Zonal  Integrado S.A.S., si no fuera porque la actuaci\u00f3n est\u00e1  viciada de la anomal\u00eda prevista en el numeral 8 del art\u00edculo  133 del estatuto adjetivo, ya que los intervinientes del litigio  objeto de queja constitucional no fueron debidamente \u00abnotificados\u00bb  de este rito.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El  gestor acus\u00f3 a la \u00abSuperintendencia  de Sociedades\u00bb  y al \u00abliquidador  de Transporte Zonal Integrado S.A.S.\u00bb  de infringir sus derechos en la liquidaci\u00f3n de dicha empresa  (rad. 2019-01-406657). A aqu\u00e9lla, porque rechaz\u00f3 por  falta de competencia la solicitud que elev\u00f3 para que se  \u00abreconozca  y pague\u00bb  el cr\u00e9dito que le fue concedido por el Juzgado Quinto Laboral  del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia de 1 de octubre de 2018, y  a \u00e9ste, porque a pesar de las distintas peticiones que le  efectu\u00f3 con ese fin, las desestim\u00f3, arguyendo que  \u00abconforme  al art\u00edculo 26 de la Ley 1116 de 2006 ya transcurri\u00f3 el  t\u00e9rmino para realizar el inventario de acreencias y cr\u00e9ditos\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  La  Corporaci\u00f3n de origen en auto del pasado 9 de noviembre  admiti\u00f3 la querella, y le orden\u00f3 a la entidad  recriminada \u00ab(\u2026)  acreditar que del inicio de esta acci\u00f3n constitucional enter\u00f3  a todas las partes e intervinientes en el proceso promovido por  Transporte Zonal Integrado S.A.S. \u2013 en Liquidaci\u00f3n\u00bb  (fl.  206, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.-  En cumplimiento de dicha directriz el \u00abFuncionario  Delegado con atribuciones jurisdiccionales\u00bb  en las \u00abactuaciones  de la liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n\u00bb  profiri\u00f3 auto en el que dispuso: \u00abNotificar  al liquidador de la concursada, las partes y terceros interesados en  el proceso, la acci\u00f3n de tutela No. 2019-02466-00 promovida  por el se\u00f1or Nelson Rodolfo Castellanos Su\u00e1rez contra  la Superintendencia de Sociedades, que cursa en la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cuya  admisi\u00f3n fue notificada a esta Entidad con memorial  2019-01-470021 de fecha 11 de diciembre de 2019, en el que adem\u00e1s  se indic\u00f3 que se le concedi\u00f3 a esta Entidad un t\u00e9rmino  de un (1) d\u00eda pata contesta la referida acci\u00f3n de  tutela. Notif\u00edquese  y c\u00famplase\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  El ruego se deneg\u00f3 (fls. 320 a 322), decisi\u00f3n que la  Secretar\u00eda del Tribunal notific\u00f3 al actor y a los  convocados (fls. 324 a 327). Por otra parte, el 16 siguiente fij\u00f3  aviso en el que puso en conocimiento a \u00abpartes,  terceros, intervinientes e interesados en el proceso de liquidaci\u00f3n  por adjudicaci\u00f3n adelantado por la Superintendencia de  Sociedades con el radicado 85890\u00bb,  la aludida determinaci\u00f3n (fl. 331).  <\/p>\n<p>4.-  El peticionario refut\u00f3 lo resuelto. Concedida la impugnaci\u00f3n,  se remiti\u00f3 la causa a esta Corporaci\u00f3n para que la  dirimiera.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  El  art\u00edculo  16 del Decreto 2591 de 1991  prev\u00e9 que \u00ab[l]as  providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s  expedito y eficaz\u00bb,  pauta que ratifica el art\u00edculo 5 del Decreto 306 de 1992, al  se\u00f1alar que  <\/p>\n<p>[d]e  conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n  de tutela se deber\u00e1n notificar a las partes o a los  intervinientes.  Para este efecto son partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de  tutela y el particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra  la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela de conformidad con el  art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular en CSJ STC16051-2019 se dijo que  <\/p>\n<p>(\u2026)  dado que la normatividad rectora de la acci\u00f3n de tutela no  contiene reglas espec\u00edficas que permitan establecer las  circunstancias en las cuales las notificaciones efectuadas al  interior del tr\u00e1mite constitucional constituyen garant\u00eda  suficiente del debido proceso y defensa de los involucrados en el  tr\u00e1mite constitucional, es necesario dar aplicaci\u00f3n,  como lo precept\u00faa la disposici\u00f3n anterior, a los  principios generales del estatuto procesal vigente, en particular  aquellos contenidos en los art\u00edculos 11 y 12, referentes a que  en la interpretaci\u00f3n de las normas adjetivas debe tenerse en  cuenta que su objeto es la \u00abefectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial\u00bb y que los vac\u00edos de  las disposiciones instrumentales se llenar\u00e1n con preceptos que  regulen casos semejantes.  <\/p>\n<p>Por  ello y sobre la base de que al imponer la notificaci\u00f3n de las  decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela a trav\u00e9s de un medio expedito y eficaz, los art\u00edculos  16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 propugnan por facilitar el derecho  de defensa antes que por obstaculizarlo, se justifica la aplicaci\u00f3n  anal\u00f3gica de las normas del C\u00f3digo General del Proceso  que regulan el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n a las entidades  de derecho privado.  <\/p>\n<p>Lo precedente,  porque tales disposiciones contienen las pautas que permiten  dilucidar cuando se ha cumplido v\u00e1lidamente dicho acto y los  requerimientos que para ese fin deben verificarse en aras de asegurar  la vigencia material de las garant\u00edas procesales de que es  titular el sujeto notificado.  <\/p>\n<p>En  varios de sus fallos, la Corte Constitucional acogi\u00f3 esta  postura (A-091-02,  A-065-13, A-088-16, entre otros), reiter\u00e1ndola en  la sentencia T-286 de 2018 al ratificar que \u00ablas  notificaciones en la acci\u00f3n de tutela no solo se rige por lo  dispuesto en las normas previamente citadas (Decretos 2591 de 1991 y  306 de 1992), sino en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil -hoy C\u00f3digo General de Proceso- de conformidad con el  art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992\u00bb (CC, 23 jul.  2018, rad. T-6.641.196).  <\/p>\n<p>Siendo  as\u00ed, es claro, que la \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb  que en primer lugar debe intentarse para que aqu\u00e9lla sea  eficaz y se garantice el \u00abderecho  de defensa\u00bb  de las \u00abpartes  e intervinientes\u00bb en  la \u00abtutela\u00bb,  es la personal, reglada en el art\u00edculo 291 del estatuto  adjetivo. Y de no lograrse, deber\u00e1 acudirse a otras  subsidiarias. Frente al t\u00f3pico, la  Corte Constitucional ha puntualizado:  <\/p>\n<p>Dentro de las decisiones que  deben notificarse en el curso del proceso de tutela est\u00e1 el  auto admisorio de la demanda, notificaci\u00f3n que es de suma  importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se  efect\u00faa la debida integraci\u00f3n del contradictorio (\u2026).  Esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que, en principio, lo ideal es la  notificaci\u00f3n personal. Sin embargo, si \u00e9sta es  imposible de efectuar se debe proceder \u201ca  informar a las partes e interesados \u2018por edicto publicado en un  diario de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama,  fijando en la casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso,  etc.\u2019 (Auto 012A de 1996),  y adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un  curador; adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia a la  urgencia inherente a la acci\u00f3n de tutela, para lo cual el juez  podr\u00e1 dar cumplimiento al art\u00edculo 319 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un  t\u00e9rmino legal para un acto, \u2018el juez se\u00f1alar\u00e1  el que estime necesario para su realizaci\u00f3n de acuerdo con las  circunstancias\u2019 (Auto 012A de 1996)\u201d (\u2026).<br \/>\n\u00a0<br \/>\nDe lo anterior se  concluye que la notificaci\u00f3n es eficaz solamente cuando el  interesado conoce efectivamente el contenido de la respectiva  providencia, por lo que en el desarrollo de esa diligencia se le  exige al juez desplegar toda su diligencia, de modo que si no es  dable la notificaci\u00f3n personal deber\u00e1 acudir a otros  medios de notificaci\u00f3n expeditos y oportunos  (se  enfatiza, C. Constitucional  A123-2019).  <\/p>\n<p>Ahora, una de las  formas para practicar la \u00abnotificaci\u00f3n  personal\u00bb,  es trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico. As\u00ed se  desprende del inciso final del numeral 4 del canon 291, pues reza:  <\/p>\n<p>Cuando se conozca la  direcci\u00f3n electr\u00f3nica de quien deba ser notificado, la  comunicaci\u00f3n podr\u00e1 remitirse por el secretario o el  interesado por medio de correo electr\u00f3nico. Se presumir\u00e1  que el destinatario ha recibido la comunicaci\u00f3n cuando el  iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejar\u00e1  constancia de ello en el expediente y adjuntar\u00e1 una impresi\u00f3n  del mensaje de datos.  <\/p>\n<p>De manera, que si  se sabe la \u00abdirecci\u00f3n  electr\u00f3nica\u00bb  de los \u00abinteresados\u00bb,  debe ser utilizada con el prop\u00f3sito de obtener su  \u00abvinculaci\u00f3n\u00bb  a la guarda.  <\/p>\n<p>2.-  Bajo  tales lineamientos, se advierte que en el sub  lite,  el \u00abenteramiento\u00bb  del resguardo a los \u00abintervinientes\u00bb  en  el juicio acusado no cumple con tales exigencias, ya que para  informarles sobre aqu\u00e9l, la Superintendencia simplemente  emiti\u00f3 \u00aborden  de notificarlos\u00bb,  sin dirigirles a las \u00abdirecciones  f\u00edsicas o electr\u00f3nicas\u00bb  que figuran registradas en el expediente de la \u00abliquidaci\u00f3n\u00bb,  comunicaci\u00f3n alguna, o al menos, no figura evidencia de ello  en el expediente. Tanto as\u00ed, que cuando el Tribunal notici\u00f3  el \u00abfallo  de tutela\u00bb,  s\u00f3lo libr\u00f3 oficios al precursor y a los convocados,  dejando de lado a quienes les asist\u00eda inter\u00e9s en las  resultas de estas diligencias, a quienes \u00abnotific\u00f3\u00bb,  de forma indeterminada, a trav\u00e9s de un \u00abaviso\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Por  otro lado, no debe perderse de vista, que si bien nada obsta para que  el \u00abjuez  de tutela\u00bb,  cuando se enjuician \u00abactuaciones  jurisdiccionales\u00bb,  delegue al juzgador atacado la \u00abnotificaci\u00f3n  de la providencia\u00bb  que la  \u00abadmite\u00bb a  los \u00abintervinientes\u00bb  del respectivo \u00abproceso\u00bb,  le corresponde hacer un control de legalidad sobre tal labor, pues  es, quien debe, por mandato del art\u00edculo 5 del Decreto 306 de  1992, \u00abvelar\u00bb  porque \u00abel  medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  eso ha dicho, la Corte Constitucional  <\/p>\n<p>(\u2026)  el  juez constitucional, como director del proceso, est\u00e9 obligado  a\u00a0 -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio,  vinculando al tr\u00e1mite a aquellas personas naturales o  jur\u00eddicas que puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n  iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo,  para que en ejercicio de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo  29 superior, puedan intervenir en el tr\u00e1mite, pronunciarse  sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas  que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo  que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico\u2019 (A412-2015).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  de ello depender\u00e1 que logre la \u00abnotificaci\u00f3n  del fallo\u00bb,  toda vez que si no conoce los datos de los \u00abintervinientes  del litigio\u00bb correspondiente,  no podr\u00e1 darse cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo  30 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual \u00ab[e]l  fallo se notificar\u00e1  por telegrama o por otro medio expedito  que asegure su cumplimiento a m\u00e1s tardar el d\u00eda  siguiente de haber sido proferido\u00bb (se  resalta).  <\/p>\n<p>5.-  En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero.-  Declarar  la nulidad de la sentencia de 13 de diciembre de 2019 de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a  fin que se entere, en debida forma, del inicio de este resguardo a  los \u00abintervinientes\u00bb  en la liquidaci\u00f3n de Transporte Zonal Integrado S.A.S,  radicado bajo el n\u00famero 2019-01-406657.  <\/p>\n<p>Lo  dem\u00e1s, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del  art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso, conserva  validez.  <\/p>\n<p>Segundo.-  Devolver el expediente a la Corporaci\u00f3n de origen para que  reanude el procedimiento en los t\u00e9rminos se\u00f1alados.  <\/p>\n<p>Tercero.-  Comun\u00edquese lo resuelto a los implicados y al a  quo  por el medio m\u00e1s expedito.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC133-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2019-02466-01 Ser\u00eda del caso desatar la impugnaci\u00f3n formulada por Nelson Rodolfo Castellanos Su\u00e1rez contra el fallo emitido el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la salvaguarda que le impetr\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades y al liquidador de Transporte Zonal 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