{"id":103516,"date":"2026-07-02T21:20:25","date_gmt":"2026-07-02T21:20:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103516"},"modified":"2026-07-02T21:20:25","modified_gmt":"2026-07-02T21:20:25","slug":"atc135-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc135-2020\/","title":{"rendered":"ATC135-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC135-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 76111-22-13-000-2019-00275-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>1.  Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente  al  fallo proferido el 21 de enero de 2020 por la Sala Civil\u2013Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la  acci\u00f3n de tutela promovida por Lilia Mar\u00eda Giraldo  Mart\u00ednez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla  (Valle del Cauca);  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>2.  Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurri\u00f3  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306  de 1992.1  <\/p>\n<p>Ello  porque si bien es cierto que Norberto Jim\u00e9nez Ospina fue  notificado en calidad de curador ad-litem de Fabi\u00e1n Leonardo  R\u00edos \u00c1vila y Diego Fernando R\u00edos Giraldo,  quienes fungieron como demandados en los juicios fustigados, no  vislumbra la Corte que ellos hayan sido enterados del inicio del  presente tr\u00e1mite constitucional a  efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que:  <\/p>\n<p>\u2026 emerge  claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir la  sentencia por medio de la cual se entreg\u00f3 en pertenencia un  predio que presuntamente es de uso p\u00fablico, era preciso  vincular a todas aquellas personas que se vieran o pudiesen resultar  afectadas con la mencionada determinaci\u00f3n y con lo que ac\u00e1  se profiera, entre ellos los demandados en el proceso objeto de la  queja\u2026  <\/p>\n<p>Sin  embargo, no se verific\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los  accionados en el juicio de prescripci\u00f3n, pues lo cierto es que  \u00fanicamente se notific\u00f3 al Curador Ad-litem que los  represent\u00f3 en aquel juicio, sin intentar que aquellos de  alguna forma se enteraran del inicio de la queja constitucional, pues  lo cierto es que si \u00e9stos no se hicieron presente[s] al juicio  ordinario, ello no es \u00f3bice para suponer que tampoco lo har\u00e1n  en la presente acci\u00f3n, por lo que era necesario que se les  hiciera saber por cualquier medio la existencia de la solicitud de  amparo (publicaci\u00f3n) (CSJ,  ATC7159-2015, 7 dic., rad. 2015-02496-01).  <\/p>\n<p>3.  El art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb,  con lo que se garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los  terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo  en \u00e9l, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u2026 lejos de ser un  acto meramente formal o procedimental, constituye la garant\u00eda  procesal\u2026 Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha  afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificaci\u00f3n, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificaci\u00f3n personal al demandado sea \u00f3bice  para que el juez intente otros medios de notificaci\u00f3n  eficaces, id\u00f3neos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva de aquel contra  quien se dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la notificaci\u00f3n,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integraci\u00f3n del contradictorio se torne  particularmente dif\u00edcil, el juez se encuentre frente a una  obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 actuar con particular  diligencia; as\u00ed, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificaci\u00f3n personal, el juez deber\u00e1 acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificaci\u00f3n que estime  expeditos, oportunos y eficaces\u2026  <\/p>\n<p>4.  La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo  lo actuado a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n,  debi\u00f3 producirse la notificaci\u00f3n de Fabi\u00e1n  Leonardo R\u00edos \u00c1vila y Diego Fernando R\u00edos  Giraldo, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.  <\/p>\n<p>5.  Por lo consignado, se dispondr\u00e1 devolver el expediente a la  Sala Civil\u2013Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga, para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por  esta v\u00eda se declara nula.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  <\/p>\n<p>1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe,  a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n de Fabi\u00e1n Leonardo R\u00edos  \u00c1vila y Diego Fernando R\u00edos Giraldo,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del  inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>2.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de  origen para que renueve la actuaci\u00f3n, conforme a lo anotado en  la parte motiva de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>3.  Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante  telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tEse aparte normativo fue incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3.  \tdel Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  \t(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC135-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 76111-22-13-000-2019-00275-01 Bogot\u00e1, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). 1. 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