{"id":103518,"date":"2026-07-02T21:20:35","date_gmt":"2026-07-02T21:20:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103518"},"modified":"2026-07-02T21:20:35","modified_gmt":"2026-07-02T21:20:35","slug":"atc138-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc138-2020\/","title":{"rendered":"ATC138-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC138-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  11001-02-03-000-2020-00076-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de febrero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud  de aclaraci\u00f3n  requerida por la apoderada judicial de la Caja de Compensaci\u00f3n  Familiar del Oriente Colombiano -Comfaoriente, respecto del fallo de  tutela proferido el 29 de enero pasado, mediante el cual se neg\u00f3  el amparo reclamado por la Cl\u00ednica Cegibon Ltda.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  memorada promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n  constitucional del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la Sala de Familia del Tribunal Superior  de C\u00facuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma  ciudad, con la tasaci\u00f3n de costas y agencias en derecho dentro  del proceso ejecutivo que promovi\u00f3 frente a la Caja de Salud  ART UT Comfaoriente.  <\/p>\n<p>2.\tEsta  Sala de Casaci\u00f3n Civil en sentencia del 29  de enero de los corrientes, neg\u00f3  la protecci\u00f3n reclamada (fls.  85 a 89,  cdno. Corte).  <\/p>\n<p>3.\tComfaoriente  a trav\u00e9s la mandataria Mar\u00eda Fernanda Villalba Pereira,  en su condici\u00f3n de demandada dentro de la acci\u00f3n  coercitiva censurada, mediante escrito radicado el pasado 29 de  enero, a las 3:45 pm en la secretar\u00eda de esta Sala, solicit\u00f3  la aclaraci\u00f3n del referido fallo, en atenci\u00f3n a que en  \u00e9ste, afirma, no se tuvo en cuenta la contestaci\u00f3n que  \u00aben  tiempo\u00bb  aport\u00f3 a efectos de referirse acerca de las pretensiones de la  accionante (fls.  109 a 114, cdno.  Corte).  <\/p>\n<p>1.\tEn  virtud de los art\u00edculos  285 a 287 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicables al  tr\u00e1mite de la tutela por la remisi\u00f3n contenida en el  art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, la providencia  emitida en sede de tutela es susceptible de i)  aclaraci\u00f3n  cuando  existan \u00abconceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella\u00bb;  ii)  correcci\u00f3n  en el evento en que \u00abse  haya incurrido en un error puramente aritm\u00e9tico\u00bb  o en aquellos \u00abcasos  de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n  de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte  resolutiva o influyan en ella\u00bb;  y iii)  adici\u00f3n  en tanto se \u00abomita  la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser  objeto de pronunciamiento\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tConforme  a lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, y luego de  examinar las consideraciones en las que se hizo consistir la presente  solicitud, la Sala evidencia que, b\u00e1sicamente, las razones que  tuvo esta Corporaci\u00f3n para negar el amparo constitucional  deprecado por la Cl\u00ednica Ceginob Ltda, se explicitaron en  forma clara y concreta en la providencia respecto de la que se est\u00e1  solicitando aclaraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.   Se establece, por tanto, que en el caso sub  judice  no hacen presencia los supuestos f\u00e1cticos a que aluden las  apuntadas normas, situaci\u00f3n que impide entonces acceder a lo  solicitado, am\u00e9n que la Corte en la determinaci\u00f3n del  pasado 29 de enero exterioriz\u00f3 de manera puntual los motivos  que la llevaron a concluir que las providencias judiciales objeto de  censura por v\u00eda de tutela fueron proferidos en el marco del  proceso ejecutivo que se promovi\u00f3 en contra de la solicitante,  no resultaban defectuosas.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, corresponde por tanto observar y acatar dicha  determinaci\u00f3n, en cuanto que la misma no contiene expresiones  o manifestaciones \u00abque  ofrezcan verdadero motivo de duda\u00bb,  \u00fanica circunstancia, se reitera, que habilita entrar a valorar  nuevamente lo resuelto, tal y como lo previ\u00f3 el legislador,  m\u00e1xime cuando, pese a que la Caja de Compensaci\u00f3n  familiar aludida obr\u00f3 como parte pasiva en el litigio  compulsivo examinado en el tr\u00e1mite de la referencia, i)  ninguna  orden constitucional se emiti\u00f3 en su contra, como tampoco ii)  se  hizo afirmaci\u00f3n alguna acerca de que tal autoridad no contest\u00f3  en tiempo el requerimiento efectuado para su enteramiento sobre el  ruego impetrado.  <\/p>\n<p>4.\tAhora  bien, frente a la puntual queja de la peticionaria, relativa a que no  se incluy\u00f3 en el fallo pronunciado la respuesta que alleg\u00f3  dentro del t\u00e9rmino oportuno, basta con decir que la  determinaci\u00f3n adoptada en nada hubiera variado aun cuando la  misma se hubiera inclu\u00eddo, a m\u00e1s que fue radicada en  las dependencias de la secretar\u00eda de esta Sala de Casaci\u00f3n  Civil, en las horas de la tarde del 29 de enero (3:45 pm), mientras  que la Sala de Decisi\u00f3n en la que se aprob\u00f3 el  respectivo proyecto, tuvo lugar en la ma\u00f1ana de ese mismo d\u00eda,  haci\u00e9ndose entonces imposible su incorporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, y sin m\u00e1s consideraciones sobre el particular  por innecesarias, se desestimar\u00e1 la aclaraci\u00f3n  suplicada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, NIEGA  la aclaraci\u00f3n reclamada respecto de la sentencia dictada  el 29 de enero de 2020.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\n5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente ATC138-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2020-00076-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). 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