{"id":103519,"date":"2026-07-02T21:20:39","date_gmt":"2026-07-02T21:20:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103519"},"modified":"2026-07-02T21:20:39","modified_gmt":"2026-07-02T21:20:39","slug":"atc139-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc139-2020\/","title":{"rendered":"ATC139-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>ATC139-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-02323-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de febrero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., doce (12)  de febrero de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n  formulada frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2019, por  la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por  Alexandra Esled Ram\u00edrez Machado contra  el Juzgado  Diecisiete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de  Medell\u00edn,  la Direcci\u00f3n  Seccional de Fiscal\u00eda \u2013SIAN,  y el Juzgado  de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Quibd\u00f3,  si  no fuese porque se  advierte que en el tr\u00e1mite de primera instancia se incurri\u00f3  en causal de nulidad, que afecta lo actuado como pasa a verse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de  los derechos fundamentales a la dignidad humana, al h\u00e1beas  data, a la igualdad, al debido proceso, a la presunci\u00f3n de  inocencia, al \u00abin  dubio pro reo\u00bb,  a las \u00ablibertades  individuales\u00bb  y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por no dar  efectivo cumplimiento al fallo de tutela pronunciado el 13 de  diciembre de 2018, que orden\u00f3 la actualizaci\u00f3n de los  datos que de ella reposan en las bases de la Dijin y la Polic\u00eda  Nacional, pues aunque ninguna causa penal cursa en su contra, figuran  anotaciones.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, requiere de manera concreta, que se disponga que el  \u00abJUZGADO  DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE  MEDELL\u00cdN, [la]  DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS \u2013 SIAN, [y  el]  JUZGADO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  QUIBD\u00d3\u00bb,  de manera \u00abinmediata\u00bb,  levanten \u00abtoda  orden que pese en [su]  contra  (\u2026)  tal  y como fue ordenado en el precitado fallo [constitucional]  por  no existir proceso alguno en  [su]  contra, y por no existir plena identidad e individualizaci\u00f3n  de quien s\u00ed es requerida [penalmente]\u00bb  (fl.  4, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de tal pretensi\u00f3n adujo en s\u00edntesis y en cuanto  interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que mediante  fallo del 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Diecisiete Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn tutel\u00f3  su derecho fundamental al h\u00e1beas data, ordenando a la  Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas SIAN, que \u00aben  el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n  del fallo, actualizara la base de datos, en especial, lo concerniente  a la cancelaci\u00f3n de la orden de captura expedida por el  Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de  Quibd\u00f3, mediante auto interlocutorio No. 439 del 21 de mayo de  2018\u00bb,  teniendo  adem\u00e1s, que  \u00abd[ar]  claridad sobre los posibles requerimientos que existen vigentes, esto  es, \u00f3rdenes de captura que puedan recaer en contra de  Alexandra Esled Ram\u00edrez Machado, a fin de que \u00e9sta  pueda gestionar las pertinentes solicitudes ante las autoridades  competentes para esclarecer su situaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb.  <\/p>\n<p>Que  en vista de las anteriores \u00f3rdenes,  la citada Direcci\u00f3n requiri\u00f3 al Juzgado Penal del  Conocimiento involucrado, para que le remitiera copia de la sentencia  pronunciada el 17 de agosto de 2010, mediante la cual se le impuso a  la aqu\u00ed accionante la condena que justifica la orden de  captura que obra vigente en el sistema, explic\u00e1ndole, al  efecto, que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de Quibd\u00f3  declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena all\u00ed impuesta  por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comenta  que, luego de transcurrido el t\u00e9rmino otorgado por el juez  constitucional, sin que la orden de amparo fuera materializada,  adelant\u00f3 el respetivo incidente de desacato, el que fue  declarado improcedente en prove\u00eddo calendado 24 de mayo de  2019, decisi\u00f3n contra la cual, infructuosamente, propuso  recurso de apelaci\u00f3n, pues la Sala Penal de Medell\u00edn lo  rechaz\u00f3 por improcedente; que as\u00ed las cosas, \u00abhasta  la presente, ha sido imposible obtener de las autoridades judiciales  la actualizaci\u00f3n de [sus]  datos  en las bases de datos, pese a tener una sentencia de tutela a su  favor\u00bb,  raz\u00f3n por la que acude nuevamente al Juez constitucional (fls.  1 a 6, ejusdem).  <\/p>\n<p>3.\tLa  Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la  protecci\u00f3n suplicada, luego de considerar que ni la  determinaci\u00f3n que cerr\u00f3 el incidente de desacato  promovido por la quejosa, ni la que rechaz\u00f3 el recurso de  apelaci\u00f3n contra aqu\u00e9lla, pueden calificarse de  absurdas o arbitrarias (fls. 118 a 136, \u00eddem).  <\/p>\n<p>4.\tImpugnada  la sentencia por la promotora, fue remitida a esta Sala para lo  pertinente. Adujo aqu\u00e9lla como sustento de su inconformidad,  entre otros asuntos, que \u00aben  ning\u00fan momento puede compartir las consideraciones del [a  quo constitucional]  en cuanto  a que el [problema  jur\u00eddico a dilucidar, supuestamente, era la decisi\u00f3n  emanada del Tribunal],  toda vez que la acci\u00f3n invocada no iba enfocada (\u2026)  contra  (\u2026) la  decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 el recurso de [apelaci\u00f3n]  (\u2026)  interpuesto\u00bb  pues, \u00abreitera\u00bb,  la providencia judicial objeto de debate es la pronunciada por el  Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Medell\u00edn el 13 de diciembre de 2018.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes descrita, se concluye que,  en \u00faltimas, la demanda de tutela se dirige, puntualmente,  contra el Juzgado  Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Medell\u00edn.  <\/p>\n<p>2.\tAs\u00ed  las cosas, del  escrito mismo de amparo, las respuestas allegadas, los anexos  militantes en el expediente y la manifestaci\u00f3n expresa de la  accionante en el memorial de impugnaci\u00f3n, emerge  claro la falta de competencia de esta Sala de Casaci\u00f3n Civil  para tramitar dicha r\u00e9plica, pues el auxilio constitucional  involucra exclusivamente a la autoridad acabada de memorar,  al acusarla la accionante de vulnerar las prerrogativas fundamentales  aqu\u00ed invocadas por  no emitir una orden clara y concisa con la que realmente cese la  vulneraci\u00f3n del bien jur\u00eddico primario que otrora fue  protegido a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de la misma naturaleza  (h\u00e1beas data), dependencia que, adem\u00e1s, cerr\u00f3 el  tr\u00e1mite incidental que a continuaci\u00f3n propuso, pese al  evidente incumplimiento de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas  \u2013SIAN, en lo que respecta a la actualizaci\u00f3n de las  bases de datos en los que reposa una orden de captura en su contra,  aun cuando la \u00fanica pena a la que result\u00f3 condenada,  fue declarada extinta por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tAhora,  teniendo en cuenta que la autoridad judicial convocada corresponde a  la categor\u00eda circuito, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la  Corte Suprema de Justicia no era competente para conocer en primer  grado de la referida s\u00faplica, y, por consiguiente, corresponde  avocar el conocimiento de la acci\u00f3n formulada a la Sala Penal  del Tribunal de Medell\u00edn, conforme al art\u00edculo  2.2.3.1.2.1.5  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba  del Decreto 1983 de 2017, que se\u00f1ala que \u00ab[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tY  no es que escape a la atenci\u00f3n de esta Sala que el mentado  Tribunal rechaz\u00f3, por improcedente, el recurso de apelaci\u00f3n  promovido en contra del auto que orden\u00f3 la terminaci\u00f3n  del tr\u00e1mite incidental de desacato. Lo que ocurre es que la  accionante en ning\u00fan momento de duele de esa determinaci\u00f3n,  tal y como lo puso de presente en la impugnaci\u00f3n; es m\u00e1s,  ninguna pretensi\u00f3n se elev\u00f3 frente a esa Colegiatura,  por lo que se concluye sin lugar a equ\u00edvocos, que ninguna  injerencia tiene en el asunto controvertido.  <\/p>\n<p>5.\tSobre  el particular, ha destacado la Sala, que \u00ab[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992\u00bb  (CSJ  ATC1323-2019).  <\/p>\n<p>6.\tEn  consecuencia, el presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de  acuerdo con el inciso primero del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n  del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, la que es  menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas y, se ordenar\u00e1  remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal de Medell\u00edn,  de acuerdo con el reparto,  para que dicte el fallo que en derecho corresponda.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  <\/p>\n<p>1\u00ba.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir de la  sentencia de 10 de diciembre de 2019, sin perjuicio de la validez de  las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo  138 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2\u00ba.\tEn  consecuencia, se  ordena remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  para que sea sometida a reparto,  y  se dicte el fallo constitucional que por esta v\u00eda se anula.  <\/p>\n<p>3\u00ba.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio m\u00e1s expedito.  <\/p>\n<p>Presidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente ATC139-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-02323-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).- Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2019, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la 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