{"id":103520,"date":"2026-07-02T21:20:46","date_gmt":"2026-07-02T21:20:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103520"},"modified":"2026-07-02T21:20:46","modified_gmt":"2026-07-02T21:20:46","slug":"atc141-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc141-2020\/","title":{"rendered":"ATC141-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC141-2020  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04228-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  doce de febrero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte  (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide la solicitud de nulidad formulada por  la doctora Osiris Esther Araujo Mercado, en su condici\u00f3n de  Juez Segunda Civil del Circuito de Barranquilla, con  fundamento en la causal 8\u00aa del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  doctor Luis Guillermo Bola\u00f1o S\u00e1nchez en su calidad de  Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, present\u00f3  acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla por no aceptarse su  solicitud de traslado  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla con  desconocimiento de las prerrogativas que le asiste como funcionario  de carrera.  <\/p>\n<p>2.  Esta Corporaci\u00f3n, en auto de 13 de enero de 2020, admiti\u00f3  la petici\u00f3n de amparo y dispuso la vinculaci\u00f3n de  \u00abtodas  las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la solicitud  de traslado como servidor de carrera\u00bb  para que en el \u00abperentorio  t\u00e9rmino de un d\u00eda ejerzan sus derechos de defensa y  contradicci\u00f3n\u00bb.  [Folio 22]  <\/p>\n<p>3.  Luego de agotado el tr\u00e1mite correspondiente, esta Corporaci\u00f3n  profiri\u00f3 sentencia el 23 de enero de este a\u00f1o, en la  que concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 \u00abal  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir  de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, deje sin valor ni  efecto la Resoluci\u00f3n No. 3799 de 24 de octubre de 2019 que  resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el  accionante y, en su lugar, proceda a analizar nuevamente la solicitud  de traslado presentada por el accionante, de acuerdo con lo  discurrido en esta providencia.\u00bb,  tras advertirse que el accionado no incorpor\u00f3 en  su decisi\u00f3n  objeto de inconformidad las razones de orden f\u00e1ctico y  jur\u00eddico por los cuales consider\u00f3 improcedente el  traslado del accionante al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  ciudad. [Folio 95, c.1]  <\/p>\n<p>4.  Posteriormente, la doctora Osiris  Esther Araujo Mercado en su condici\u00f3n de Juez Segunda Civil  del Circuito de Barranquilla en provisionalidad,  mediante memorial radicado el 29 de enero siguiente, solicit\u00f3  que se decretara la nulidad de lo actuado al no ser notificada de la  iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela debido a que es un  tercero con inter\u00e9s para actuar.  <\/p>\n<p>5. A  la mencionada solicitud, se le dio el tr\u00e1mite incidental  previsto en el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo General del  Proceso, y por auto de 7 de febrero de la presente anualidad, se  orden\u00f3 correr traslado de la solicitud a los interesados.  <\/p>\n<p>De  igual modo, se dispuso que al no existir pruebas por practicar,  regresara el expediente al despacho para lo  pertinente. [Folio 81,  c.1]  <\/p>\n<p>6.  Surtido el tr\u00e1mite de rigor, se impone resolver lo que  corresponde.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Si bien la  tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es  ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prev\u00e9  la perentoria obligaci\u00f3n de notificar las providencias  proferidas en su tr\u00e1mite, a las partes o intervinientes, seg\u00fan  lo disponen el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de 1992.  <\/p>\n<p>En el  aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado  de la acci\u00f3n, a quienes importa enterar de su inicio, con el  fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa,  intervenci\u00f3n que autoriza el art\u00edculo 13 del decreto  que sirve de marco a la regulaci\u00f3n del recurso excepcional de  amparo, cuando determina lo siguiente: \u00abQuien  tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso  podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho  la solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se  involucra es la efectividad material de las garant\u00edas de  contradicci\u00f3n y debido proceso de las personas que pueden  resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del  tr\u00e1mite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ SC  autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008,  exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1\u00ba de  noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.)  <\/p>\n<p>2.  Aplicadas las anteriores premisas a la actuaci\u00f3n de la que  ahora se ocupa esta instancia, emerge que en auto de 13 de enero de  2020, se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de todas las partes e  intervinientes en la solicitud de amparo formulada por el doctor Luis  Guillermo Bola\u00f1o Sanchez.  <\/p>\n<p>En  tal virtud, se advierte que la Secretaria de la Sala libr\u00f3 las  comunicaciones el 14 de enero del presente a\u00f1o, no obstante,  tal como lo inform\u00f3 la incidentante, no fue notificada y por  tanto en su condici\u00f3n de Juez  Segunda Civil del Circuito de Barranquilla en provisionalidad tiene  un inter\u00e9s directo frente a las decisiones que se tomen en la  presente acci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>En  las condiciones rese\u00f1adas, no era posible emitir el fallo que  definiera el asunto, dado que no se garantiz\u00f3 el derecho al  debido proceso de la peticionaria, que como tercera que  puede recibir provecho o perjuicio del resultado de la acci\u00f3n  es titular de un inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en el  tr\u00e1mite constitucional.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas,  se encuentra acreditado que en relaci\u00f3n con dicho extremo, se  configur\u00f3 la causal de nulidad consagrada en el numeral 8\u00ba  del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>3.  Imponen las razones consignadas, la declaraci\u00f3n de la nulidad  del fallo de primera instancia, para que se efect\u00fae la  notificaci\u00f3n de todos los intervinientes en debida forma.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>1.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acci\u00f3n de  tutela, a partir de la sentencia de veintitr\u00e9s  de enero \u00faltimo, con el fin de que se proceda a realizar la  notificaci\u00f3n de todos los intervinientes en debida forma, sin  perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con  lo previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>2. Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>3. Cumplido lo  anterior, retorne el expediente al Despacho.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente ATC141-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04228-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). 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