{"id":103521,"date":"2026-07-02T21:20:50","date_gmt":"2026-07-02T21:20:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103521"},"modified":"2026-07-02T21:20:50","modified_gmt":"2026-07-02T21:20:50","slug":"atc142-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc142-2020\/","title":{"rendered":"ATC142-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC142-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-02792-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de  cinco de febrero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El libelista,  quien se desempe\u00f1a como Juez 33 Civil del Circuito de la  ciudad de Bogot\u00e1 D.C., present\u00f3 acci\u00f3n de tutela  contra las Salas Jurisdiccionales disciplinarias del Consejo  Seccional y Superior de la Judicatura porque, en su sentir, aquellas  autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, m\u00ednimo vital, independencia y autonom\u00eda  judicial, dignidad humana y defensa, al sancionarlo  disciplinariamente por haber proferido decisiones que posteriormente  fueron revocadas por su superior funcional, sin que se encontraran  debidamente acreditados en ese juicio los presupuestos de ilicitud  sustancial y culpabilidad, indispensables para soportar un castigo de  aquella naturaleza, aunado a que no se expusieron los fundamentos  para considerar que sus providencias fueron dictadas con desapego a  la ley.  <\/p>\n<p>2. El conocimiento  del asunto correspondi\u00f3 a esta Sala de Casaci\u00f3n, que en  prove\u00eddo de 28 de agosto de 2019 lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite  y orden\u00f3 ponerlo en conocimiento de las autoridades accionadas  para los fines de rigor.  <\/p>\n<p>3. Mediante  sentencia emitida el 11 de septiembre de 2019, se concedi\u00f3 el  amparo constitucional invocado respecto de la autoridad ad  quem,  por encontrar que el fallo disciplinario atacado \u00ab\u2026no  analiz\u00f3 el principio de ilicitud sustancial consagrado en el  art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico,  pues solamente se\u00f1al\u00f3 que el quejoso incumpli\u00f3  lo estipulado en las mencionadas normas, pero no estableci\u00f3  hasta qu\u00e9 punto esa conducta conllev\u00f3 a la trasgresi\u00f3n  de los fines esenciales del Estado y de la administraci\u00f3n de  justicia.\u00bb y,  de otra parte,  porque  \u00ab\u2026tampoco  se ve que las autoridades convocadas hubieren realizado un verdadero  an\u00e1lisis sobre la intenci\u00f3n del disciplinado, pues el  fallo de segunda instancia se limit\u00f3 a corroborar lo expuesto  por el a quo (\u2026) es decir que parti\u00f3 del supuesto que  por raz\u00f3n de la amplia experiencia del accionante \u00e9ste  no debi\u00f3 interpretar las normas de la manera en que lo hizo,  situaci\u00f3n que llev\u00f3 a calificar su conducta como  dolosa, cuando esta circunstancia no es suficiente para arribar a tal  conclusi\u00f3n.\u00bb  <\/p>\n<p>En consecuencia,  se orden\u00f3 a la autoridad Ad quem, proferir una nueva decisi\u00f3n  que consultara la argumentaci\u00f3n expuesta en precedencia.  <\/p>\n<p>4. La  determinaci\u00f3n fue objeto de impugnaci\u00f3n, censura que  actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de esta Corte.  <\/p>\n<p>5. El  4 de octubre de 2019, el tutelante promovi\u00f3 incidente de  desacato a la orden de amparo emitida por esta Corporaci\u00f3n,  basado en que la autoridad accionada la incumpli\u00f3, pues si  bien dict\u00f3 un nuevo pronunciamiento respecto del juicio  disciplinario que se adelant\u00f3 en su contra, en \u00e9l se  se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda ilicitud sustancial \u00absolo  con  un presunto perjuicio causado a la parte demandante, perjuicio que  fue creado en la sentencia\u00bb  y se calific\u00f3 su conducta como dolosa, a pesar que el juez  constitucional determin\u00f3 que \u00e9sta no era premeditada,  ni da\u00f1ina.  <\/p>\n<p>6. Surtido el  tr\u00e1mite correspondiente, para el incidente de desacato el 22  de enero de 2020 la Sala resolvi\u00f3 declarar no  probada la responsabilidad subjetiva de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y orden\u00f3  como medida para lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela  dictada el 11 de septiembre de 2019, dejar sin valor ni efecto la  providencia emitida el 2 de octubre de 2019 por la autoridad  accionada, para que en su lugar, dicte un nuevo pronunciamiento que  atienda las consideraciones expuestas en la orden de amparo y las  precedentes, en relaci\u00f3n con la razonabilidad de las  decisiones dictadas por el funcionario judicial investigado y la  ausencia de an\u00e1lisis probatorio que sustente la ilicitud  sustancial y el dolo de las conductas endilgadas.  <\/p>\n<p>Para arribar a la  anterior conclusi\u00f3n, se precis\u00f3 que la autoridad  convocada, dict\u00f3 una nueva decisi\u00f3n en la actuaci\u00f3n  tendiente a acatar lo ordenado en el fallo de tutela de primera  instancia emitido el 11 de septiembre de 2019, esto es, la sentencia  de 2 de octubre de ese a\u00f1o, por lo que no se advert\u00eda  el incumplimiento de la responsabilidad subjetiva, lo que llevaba a  que no se impusiera ninguna sanci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No  obstante lo anterior, se indic\u00f3 que en la decisi\u00f3n  dictada con la finalidad de cumplir con el fallo de tutela, no se  analiz\u00f3 debidamente el tema de la ilicitud sustancial y menos  el grado de culpabilidad del accionante.  <\/p>\n<p>7. El accionante  solicit\u00f3 adici\u00f3n y\/o aclaraci\u00f3n de la sentencia,  al estimar que en la parte resolutiva del fallo \u00abno  se indic\u00f3 si hubo o no desacato por parte de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  Conforme a la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se pretende  aclarar, \u00e9sta se presta para interpretaciones, ya que no se  se\u00f1al\u00f3 la existencia de un desacato o no, sin embargo  de su lectura se infiere que la accionada se encuentra afectando el  derecho fundamentales de mi patrocinado que se amparara en la  sentencia de tutela proferida por su despacho y confirmada en segunda  instancia por la Sala Laboral, encontr\u00e1ndose como consecuencia  de ello en un abierto desacato\u00bb.  [Folios  117 y 118, c. 1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>2.  Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo que est\u00e1 llamado  a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata  de los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ah\u00ed  que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las  partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las  afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una  redacci\u00f3n ininteligible o por el alcance de un concepto u  oraci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la parte resolutiva de la  decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  De otro lado, se debe precisar que de acuerdo con el art\u00edculo  287 del C\u00f3digo General del Proceso la adici\u00f3n procede,  cuando  \u00abla  sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis  o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda  ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de  sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a  solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>4. As\u00ed  las cosas, es evidente que lo peticionado por el accionante no  puede prosperar, por cuanto lo resuelto en el fallo dictado dentro  del incidente de desacato que promovi\u00f3, no cuenta con ning\u00fan  concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda, como de manera  errada lo afirma en su solicitud.  <\/p>\n<p>En  efecto, lo dispuesto en la decisi\u00f3n de 22 de enero de 2020, en  cuanto al tema de declarar no probada la  responsabilidad subjetiva de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura,  tiene como fundamento el hecho de que tal autoridad dict\u00f3 una  nueva decisi\u00f3n en la actuaci\u00f3n tendiente a cumplir lo  ordenado en el fallo de tutela de primera instancia emitido el 11 de  septiembre de 2019, esto es, la sentencia de 2 de octubre de ese a\u00f1o.  <\/p>\n<p>Sobre este punto  se precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEn ese  orden de ideas, como se anticip\u00f3, de un cuidadoso an\u00e1lisis  a la actuaci\u00f3n desplegada por los integrantes de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  no se advierte que exista responsabilidad subjetiva de su parte en el  incumplimiento de la orden de amparo dictada por esta Corporaci\u00f3n  el pasado 11 de septiembre de 2019, por lo que no se impondr\u00e1  sanci\u00f3n por desacato, sin perjuicio de adoptar las medidas  necesarias para que cese la vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas  superiores del incidentante.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que, en palabras de la Corte Constitucional, \u2018\u2026[e]n  el tr\u00e1mite del desacato siempre ser\u00e1 necesario  demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo  de tutela. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>30.-  As\u00ed mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo  incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia  de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad  subjetiva de quien incurre en desacato,  por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de  la persona que desconoci\u00f3 el referido fallo, lo cual conlleva  a que no pueda presumirse la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho  del incumplimiento.  De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligaci\u00f3n de  determinar a partir de la verificaci\u00f3n de la existencia de  responsabilidad subjetiva del accionado cu\u00e1l debe ser la  sanci\u00f3n adecuada \u2013 proporcionada y razonable \u2013 a  los hechos[50].\u2019<br \/>\n\u00a0<br \/>\n31.-\u00a0De  acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el  desacato un mecanismo de coerci\u00f3n que surge en virtud de las  facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden  imponer sanciones consistentes en multas o arresto, \u00e9stas  tienen que seguir los principios del derecho sancionador.\u00a0En  este orden de ideas, siempre ser\u00e1 necesario demostrar que el  incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de  responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe  haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del  fallo, quedando eliminada la presunci\u00f3n de la responsabilidad  por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento\u2019\u00bb.  <\/p>\n<p>A  continuaci\u00f3n, se explic\u00f3 que si bien la finalidad del  incidente de desacato no era determinar la procedencia de las  sanciones previstas  en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sino encaminarse a  adoptar medidas que tiendan al cumplimiento efectivo de la protecci\u00f3n  otorgada en la sentencia, hab\u00eda lugar a dejar sin  valor ni efecto la providencia proferida el 2 de octubre de 2019 por  la autoridad accionada, para que, as\u00ed, se profiriera una nueva  sentencia que \u00abtome  en consideraci\u00f3n los argumentos expuestos en el fallo de  tutela cuyo obedecimiento se impone, as\u00ed como en las  precisiones que se hicieron en la parte motiva de este  pronunciamiento, con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis efectuado  frente a los requisitos de ilicitud sustancial y culpabilidad del  investigado\u00bb,  toda  vez que se pudo establecer que estos dos puntos no fueron debidamente  abordados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>5.  De  otro lado, tampoco hay lugar a acceder a la solicitud de adici\u00f3n  del fallo de desacato, por cuanto tal decisi\u00f3n no omiti\u00f3  resolver sobre ning\u00fan punto objeto de la Litis.  <\/p>\n<p>6.  Por  consiguiente, no se acceder\u00e1 a los pedimentos elevados.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil,  NIEGA  la  solicitud de aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n invocada por el  accionante, respecto del fallo dictado en el incidente de desacato de  22 de enero de 2020.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente ATC142-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-02792-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). I. ANTECEDENTES 1. 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