{"id":103523,"date":"2026-07-02T21:21:12","date_gmt":"2026-07-02T21:21:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103523"},"modified":"2026-07-02T21:21:12","modified_gmt":"2026-07-02T21:21:12","slug":"atc144-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc144-2020\/","title":{"rendered":"ATC144-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC144-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2020-00434-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se decide el  conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo  Civil Municipal de Cali y Quinto Civil Municipal de Pereira, ya que  ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petici\u00f3n de  amparo formulada por Marvin Herney Bustos Doria contra la Secretar\u00eda  de Movilidad de Cali.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. A la primera de  las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acci\u00f3n  de tutela atr\u00e1s referida, la que a trav\u00e9s de auto de 29  de enero de los corrientes, se declar\u00f3 incompetente para  conocerla, en la medida en que el promotor se encuentra residenciado  en Pereira, por lo que \u00ab\u2026  es en [dicho] lugar\u2026 donde se est\u00e1 produciendo la  amenaza de los derechos fundamentales as\u00ed como los efectos de  la\u2026 omisi\u00f3n enrostrada a la Secretar\u00eda de  Movilidad de Santiago de Cali\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Por su parte,  el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, a quien fue asignado el  asunto, plante\u00f3 conflicto negativo de competencia, al  considerar que \u00absi  bien el accionante reside en\u2026 Pereira, lo cierto es que  present\u00f3\u2026 el derecho de petici\u00f3n objeto de la  presente acci\u00f3n\u2026 en\u2026 Cali\u2026 y\u2026 fue  su elecci\u00f3n instaurar la\u2026 tutela en dicho municipio,  por ser ese el lugar en donde se present\u00f3 [la solicitud]\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. No hay duda de  que en esta Corporaci\u00f3n radica la competencia para dirimir el  referido conflicto, al tenor del art\u00edculo 18 de la Ley 270 de  1996, en concordancia con el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo  General del Proceso, habida consideraci\u00f3n de que los despachos  enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.  <\/p>\n<p>2. En  el sub  lite se  advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qu\u00e9  estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra la  Secretar\u00eda de Movilidad de Cali,  destacando que el gestor considera vulnerados sus derechos de primer  orden con ocasi\u00f3n del actuar de ese ente, toda vez que no ha  dado respuesta a la solicitud que radic\u00f3 en el mes de  diciembre de la anualidad pasada, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3  ser exonerado de un comparendo.  <\/p>\n<p>2.1.\tEl art\u00edculo  2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero  del decreto 1983 de 2017,  establece  que \u00ab[p]ara  los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n,  los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n  o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos\u00bb,  siendo el principal objetivo de la anterior disposici\u00f3n  facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elecci\u00f3n  del juez que deba resolver sobre la protecci\u00f3n constitucional  deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial  est\u00e1 instituida a prevenci\u00f3n por el sitio en que, seg\u00fan  las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o  produce sus efectos la acci\u00f3n u omisi\u00f3n generatriz del  agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir  con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, seg\u00fan  sea el caso.  <\/p>\n<p>2.2.\tAsimismo, el  numeral primero de la citada norma (art\u00edculo  2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015)  indica que \u00ab[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares ser\u00e1n repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.\tEn  el caso bajo examen, se verifica que el accionante decidi\u00f3  interponer su resguardo en el lugar del domicilio de su antagonista,  raz\u00f3n por la cual debe entenderse que precisamente en dicha  localidad han tenido lugar los efectos de la vulneraci\u00f3n que  alega frente a sus garant\u00edas fundamentales; de lo que se  deduce que en esta urbe se ha materializado la presunta conculcaci\u00f3n  de sus derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado  Octavo Civil Municipal de Cali el conocimiento de esta tutela.  <\/p>\n<p>3. Luego, el  despacho al cual inicialmente correspondi\u00f3 por reparto la  demanda, es el competente para conocerla, ya que, it\u00e9rese,  \u00e9sta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde  adquiera materialidad o irradie efectos la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n  criticada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por lo expuesto,  se resuelve:  <\/p>\n<p>Primero.\tDeclarar  que el competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela  es el Juzgado  Octavo Civil Municipal de Cali,  al cual se dispone remitir el expediente.  <\/p>\n<p>Segundo.\tComunicar  esta decisi\u00f3n al interesado y a los despachos involucrados.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC144-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2020-00434-00 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). 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