{"id":103526,"date":"2026-07-02T21:21:27","date_gmt":"2026-07-02T21:21:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103526"},"modified":"2026-07-02T21:21:27","modified_gmt":"2026-07-02T21:21:27","slug":"atc156-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc156-2020\/","title":{"rendered":"ATC156-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ATC156-2020  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0  11001-02-03-000-2020-00433-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre el  Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Sogamoso y la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en la tutela  instaurada por Valentina Galindo Ni\u00f1o contra la Cooperativa de  Transportadores Flota Norte Limitada \u2013 COFLONORTE LTDA.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La  precursora inco\u00f3 esta salvaguarda para que la accionada la  \u00abreconozca  (\u2026) como heredera \u00fanica de su padre se\u00f1or NELSON  JAVIER GALINDO D\u00cdAZ (Q.E.P.D.) respecto de los aportes que \u00e9l  ten\u00eda [en  su calidad de asociado]\u00bb, as\u00ed mismo dicha \u00abcalidad\u00bb,  ya que al no tenerla como tal \u00able  est\u00e1 impidiendo (\u2026) recibir ingresos econ\u00f3micos  provenientes de un veh\u00edculo tipo bus que podr\u00eda  vincular a [la]  empresa,  ya que es el derecho que tienen todos los asociados\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  Radic\u00f3  el pliego ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Sogamoso,  quien lo rehus\u00f3 apoyado en la \u00abcondena  firme y ejecutoriada\u00bb  que exist\u00eda en contra de Galindo D\u00edaz (q.e.p.d.) por  parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto In\u00edrida,  despacho que al poder afectarse con el respectivo fallo deb\u00eda  ser vinculado, junto con el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Villavicencio, por lo que con base en el numeral 5 del art\u00edculo  1  del Decreto 1983 de 2017 lo remiti\u00f3 al Tribunal Superior de  Villavicencio.  <\/p>\n<p>3.-  El  \u00faltimo citado, igualmente lo repeli\u00f3 porque \u00abla  pretensi\u00f3n    de tutela est\u00e1 dirigida exclusivamente  en contra de (\u2026) COFLONORTE\u00bb,  independientemente de que en aras de garantizar el derecho de  contradicci\u00f3n se deba convocar a dichas \u00abc\u00e9lulas  judiciales\u00bb,  pues ello no altera las reglas de reparto.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- Teniendo en  cuenta que la presente colisi\u00f3n comprende autoridades de  distintos distritos judiciales, a esta Sala le ata\u00f1e  dirimirla, a  trav\u00e9s de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el  art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la  1285 de 2009, en armon\u00eda con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo  General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del  Decreto 306 de 1992.  <\/p>\n<p>2.-   Preliminarmente, viene al caso recordar que al tenor del art\u00edculo  37 del Decreto 2591 de 1991, \u00abson  competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n,  los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde  ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la  presentaci\u00f3n de la solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>Tal directiva es  repetida en el Decreto  1382 de 2000, ahora 1983 de 2017, que consagra entre los jueces o  tribunales de la zona en la que suceda la \u00abviolaci\u00f3n  o la amenaza que motiva la solicitud o se materialicen sus efectos\u00bb,  una \u00abcompetencia  a prevenci\u00f3n\u00bb  para conocer de la \u00abacci\u00f3n  de tutela\u00bb.  <\/p>\n<p>Al referirse al  objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que:  <\/p>\n<p>\u00absu  designio es facilitar al presunto afectado  la  escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de  esta acci\u00f3n, sobre la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, seg\u00fan fluye claramente de su texto, de lo cual  se deduce que la  competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar  donde, seg\u00fan las afirmaciones de la respectiva demanda,  adquiera materialidad la violaci\u00f3n o amenaza de tales  atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuaci\u00f3n  u omisi\u00f3n que se acusan, y que regularmente coincide con el  sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana,  sin que para ello interese d\u00f3nde tenga su domicilio o sede  administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo  acto. De ah\u00ed, adem\u00e1s, que se trate de una competencia  preventiva, significando con ello que si son varios los jueces  llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a  los dem\u00e1s (resalte  fuera de texto) (CSJ  ATC214-2018, entre otras).  <\/p>\n<p>En esa misma  direcci\u00f3n, se ha admitido que para saber cu\u00e1l es la  c\u00e9lula que debe ocuparse de la protecci\u00f3n superlativa,  se exhibe definitiva la  elecci\u00f3n que libremente haga el requirente al presentar su  reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte  que la escogida queda investida de la facultad suficiente para  resolverla de fondo (Autos  10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en CSJ AC1322-2018).  <\/p>\n<p>3.- En el caso  bajo examen, la promotora aspira a que se resuelva su situaci\u00f3n  como heredera de quien en vida fuere socio de dicha cooperativa y se  le garantice su participaci\u00f3n en la misma en iguales  proporciones, pues al tenor de los correspondientes estatutos cumple  con todos los requisitos.  <\/p>\n<p>Para ello, escogi\u00f3  la municipalidad del Sogamoso donde se sit\u00faa el domicilio de  la accionada (fl. 31 Cdno. Ppal.) y se extienden las secuelas del  tr\u00e1mite administrativo criticado.  <\/p>\n<p>V\u00e9ase que,  ese supuesto encaja en uno de los que trae el art\u00edculo 37 del  Decreto 2591 de 1991 (en torno al aspecto \u00abterritorial\u00bb)  y, por consiguiente, era preciso respetar la selecci\u00f3n de la  censora, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido  ruego tuitivo, ya que como se tiene decantado  <\/p>\n<p>\u00ab  [\u2026] el art\u00edculo 37 del Decreto 2591, en concordancia  con el 86 de la Carta Pol\u00edtica, dispone que el conocimiento de  la tutela corresponde \u201ca prevenci\u00f3n\u201d, a los jueces  o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se produce el  menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales  fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de  esta especie varios factores a saber: la  sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los  efectos de la vulneraci\u00f3n y  el  lugar donde el titular del derecho instaura la acci\u00f3n de  tutela  (Se  resalta; CSJ AT2234-2018).  <\/p>\n<p>4.-  Bajo esa \u00f3rbita, el expediente retornar\u00e1 al fallador  municipal referido.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito a  lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Dirimir  el  \u00abconflicto  negativo de competencia\u00bb,  asign\u00e1ndole el conocimiento del auxilio al Juzgado Cuarto  Civil Municipal Oral de Sogamoso, donde se enviar\u00e1  inmediatamente el dossier  para  lo de su cargo.  <\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese  al otro estrado implicado y comun\u00edquese a la libelista por el  medio m\u00e1s expedito posible.  <\/p>\n<p>NOT\u00cdFIQUESE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC156-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2020-00433-00 Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). Se dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Sogamoso y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en la tutela instaurada por Valentina Galindo Ni\u00f1o contra la Cooperativa de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}