{"id":103527,"date":"2026-07-02T21:21:37","date_gmt":"2026-07-02T21:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103527"},"modified":"2026-07-02T21:21:37","modified_gmt":"2026-07-02T21:21:37","slug":"atc157-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc157-2020\/","title":{"rendered":"ATC157-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ATC157-2020  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0  11001-02-03-000-2020-00456-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Segundo Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de  Cartago (Valle) y Segundo Promiscuo Municipal de Gir\u00f3n  (Santander), en la tutela instaurada por Diego Ortiz Lambis contra la  E.P.S.-S. Comparta.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Ante  el primer Despacho, el accionante pretendi\u00f3 la salvaguarda de  sus \u00abderechos  fundamentales a la salud y seguridad social\u00bb  que supuestamente la querellada le ha lesionado porque no ha  \u00abrealizado  las gestiones debidas o actualizaciones en la base de datos del  FOSYGA\/ADRES para retirarlo del sistema\u00bb,  y por ello no ha podido afiliarse a una nueva E.P.S. en Cartago,  donde actualmente reside.  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado se abstuvo de tramitar el resguardo porque la instituci\u00f3n  interpelada se ubica en Gir\u00f3n, a donde remiti\u00f3 las  diligencias (3 feb. 2020).  <\/p>\n<p>3. Por  su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa urbe tambi\u00e9n  se rehus\u00f3 a avocar conocimiento, apoyado en que el promotor  reside en el lugar de la agencia judicial de origen (6 feb. 2020).  <\/p>\n<p>4. El  paginario arrim\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Bucaramanga para definir la colisi\u00f3n, a lo que no accedi\u00f3  por no ser el superior funcional com\u00fan de los precitados y, en  consecuencia, envi\u00f3 el dossier  a  esta Corporaci\u00f3n para tal fin (7 feb. 2020).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tTeniendo  en cuenta que el presente conflicto involucra estrados de distintos  distritos judiciales, a esta Sala le ata\u00f1e dirimirla, a  trav\u00e9s de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el  art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la  1285 de 2009, en armon\u00eda con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo  General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del  Decreto 306 de 1992.  <\/p>\n<p>2.   En primer orden, es preciso destacar que al tenor del \u00abart\u00edculo\u00bb  37 del Decreto 2591 de 1991, \u00abson  competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n,  los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde  ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la  presentaci\u00f3n de la solicitud\u00bb;  directriz que se reitera en el \u00abDecreto\u00bb  1382 de 2000, modificado por el 1983 de 2017.  <\/p>\n<p>A partir del  an\u00e1lisis de ese par\u00e1metro de asignaci\u00f3n, esta  Colegiatura ha establecido que su intenci\u00f3n:  <\/p>\n<p>En esa misma  direcci\u00f3n, se ha admitido que para saber cu\u00e1l es la  c\u00e9lula que debe ocuparse de la protecci\u00f3n superlativa,  se torna definitiva la  elecci\u00f3n que libremente haga el requirente al presentar su  reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte  que la seleccionada queda investida de la facultad suficiente para  rituarla y resolverla de fondo (Autos  10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en CSJ AC1322-2018).<br \/>\n3.  En el sub  examine, a  pesar de que la aspiraci\u00f3n del gestor se perfila contra la  E.P.S.-S. Comparta con sede en Gir\u00f3n, pues quiere que \u00e9sta  lo \u00abdesafilie\u00bb  para poder registrarse en una nueva entidad de \u00absalud\u00bb,  lo cierto es que indic\u00f3 con claridad que actualmente est\u00e1  domiciliado en Cartago  (hecho segundo del libelo), por cuya localidad opt\u00f3 para  adelantar la \u00abtutela\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicionalmente, la  transgresi\u00f3n denunciada surte efectos en dicha  circunscripci\u00f3n, dado que all\u00ed es donde el libelista  quiere \u00abafiliarse  nuevamente en el r\u00e9gimen contributivo\u00bb  (fl. 5), sin haberlo logrado por la circunstancia aludida.  <\/p>\n<p>De modo que, ante  la primera dependencia conflu\u00edan varios criterios para asumir  la demanda constitucional sin que, por tanto, estuviera autorizada  para desprenderse de ella, como lo hizo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito a  lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Determinar  que el impulso de este asunto le corresponde al Juzgado Segundo Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago, a donde se  \u00abenviar\u00e1\u00bb  inmediatamente el expediente  para  lo de su cargo.<br \/>\nSEGUNDO:  Inf\u00f3rmese  al otro \u00abDespacho\u00bb  implicado y comun\u00edquese al libelista por el medio m\u00e1s  expedito.  <\/p>\n<p>NOT\u00cdFIQUESE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC157-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2020-00456-00 Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). 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