{"id":103528,"date":"2026-07-02T21:21:40","date_gmt":"2026-07-02T21:21:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103528"},"modified":"2026-07-02T21:21:40","modified_gmt":"2026-07-02T21:21:40","slug":"atc159-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc159-2020\/","title":{"rendered":"ATC159-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC159-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  13001-22-13-000-2019-00386-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>1.  Corresponder\u00eda a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n  formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  23 de enero de 2020,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por William  P\u00e9rez Julio contra  el Juzgado  Cuarto de Familia de esa ciudad,  si  no fuera porque del examen preliminar que se realiza, se establece  que el fallador de primera instancia incurri\u00f3 en un yerro  procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba  del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso,  aplicable a estas tramitaciones por expresa remisi\u00f3n del  art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el  canon 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de  1991).  <\/p>\n<p>2.\tEn  efecto, de la revisi\u00f3n a las pertinentes piezas procesales, se  establece que tanto al momento de la apertura de esta acci\u00f3n,  realizada mediante auto del 13 de enero de 2020 (fl. 71, cd. 1), como  en actuaci\u00f3n anterior al fallo, el tribunal a-quo  omiti\u00f3 citar a este tr\u00e1mite al Juzgado Tercero de  Familia de Cartagena, a efectos de que ejerciera el derecho de  defensa y contradicci\u00f3n, en tanto lo pretendido por el  accionante se dirig\u00eda a censurar lo resuelto en el proceso de  exoneraci\u00f3n de alimentos que dicho despacho conoci\u00f3.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque a pesar de la imprecisi\u00f3n de los fundamentos  de hecho de la demanda tutelar y por tanto de su pretensi\u00f3n,  de la contestaci\u00f3n presentada por el Juzgado Cuarto de Familia  de Cartagena, surgi\u00f3 la posibilidad de que no era ese estrado  sino otro el que deb\u00eda convocarse como accionado, el  sentenciador de instancia opt\u00f3 por requerir al demandante para  que se pronunciara sobre el asunto y ante el silencio de \u00e9ste,  sigui\u00f3 con el curso procesal sin vincular al presunto  infractor de las prerrogativas invocadas.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que el juez que ac\u00e1 funge como querellado, mediante oficio del  13 de enero de 2020, inform\u00f3 al tribunal que en relaci\u00f3n  con las partes en referencia, all\u00ed solamente hab\u00eda  cursado el pleito de divorcio y liquidaci\u00f3n de la sociedad  conyugal con radicaci\u00f3n n\u00ba 2013-00013-00, y que en lo  atinente a alimentos, en los hechos se refer\u00eda que el proceso  se adelant\u00f3 ante el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena;  adicionalmente, dijo que seg\u00fan \u00abel  comprobante de consulta expedido por la oficina judicial de esta  ciudad [el  cual adjunt\u00f3],  se constat\u00f3 que el proceso en donde el accionante es parte y  cuyo radicado es 13-001-31-10-003-2012-00533-00, correspondi\u00f3  su conocimiento al Juzgado Tercero de Familia\u00bb  (fls. 76 a 78, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>Pese  a que la anterior informaci\u00f3n pod\u00eda ser verificada a  trav\u00e9s del sistema de gesti\u00f3n, como en efecto lo hizo  esta Corporaci\u00f3n mediante la consulta de la p\u00e1gina web  de la Rama Judicial (fl. 4, cd. Corte), la colegiatura de primer  grado lo omiti\u00f3, pues en caso positivo se hubiera percatado  que bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n  1301311000320120053300, el referido Juzgado Tercero de Familia de  Cartagena tramit\u00f3 la exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria  pretendida por el se\u00f1or P\u00e9rez Julio, cuya definici\u00f3n  desfavorable motiv\u00f3 la presente queja constitucional.  <\/p>\n<p>3.  \tAs\u00ed las cosas, se hace necesario destacar que en materia de  notificaci\u00f3n de las actuaciones surtidas en la acci\u00f3n  de tutela, el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone:  \u00ab[l]as  providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s  expedito y eficaz\u00bb.  Por su parte, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de 1992  establece: \u00ab[d]e  conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991\u00a0todas  las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n  de tutela se deber\u00e1n notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acci\u00f3n de tutela y el particular, la entidad o autoridad  p\u00fablica contra la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela de  conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991\u00bb,  y a\u00f1ade que \u00ab[e]l  juez velar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb.<br \/>\nEn  el mismo sentido, el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991  consagra que el fallo proferido en el resguardo, \u00abse  notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure  su cumplimiento, a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de haber  sido proferido\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  la necesidad de notificar la iniciaci\u00f3n del auxilio a todos  los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia  constitucional ha dicho que tal acto:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido  proceso, en cuanto que, por su intermedio, m\u00e1s que pretender  formalizar la comunicaci\u00f3n del inicio, desarrollo o  agotamiento de una determinada actuaci\u00f3n procesal, lo que  busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten  al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos  procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicci\u00f3n  e impugnaci\u00f3n, utilizando oportunamente los instrumentos o  mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protecci\u00f3n  de sus intereses.  <\/p>\n<p>(\u2026)  Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las  autoridades judiciales o administrativas, la obligaci\u00f3n de  notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino  tambi\u00e9n a los terceros que tengan un inter\u00e9s jur\u00eddico  en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido  proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de  expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas  allegadas en su contra, y de recurrir, a trav\u00e9s de los  recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean  contrarias.  <\/p>\n<p>(\u2026)  Trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha dejado  sentado que la garant\u00eda constitucional de la publicidad del  proceso, materializada en el acto de notificaci\u00f3n de las  decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con  inter\u00e9s leg\u00edtimo, mantiene plena vigencia, e incluso  adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la  protecci\u00f3n constitucional derivada de la amenaza o vulneraci\u00f3n  de los derechos constitucionales fundamentales\u00bb  (CC A-364\/10).  <\/p>\n<p>Ahora,  sobre la consecuencia jur\u00eddica por omitir esa gesti\u00f3n,  de vieja data precis\u00f3 que: \u00abla  falta de notificaci\u00f3n a la parte demandada y la falta de  citaci\u00f3n de los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en  el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la  actuaci\u00f3n surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la  garant\u00eda de los derechos fundamentales al debido proceso y a  la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de  publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado\u00bb  (CC A-054\/06).  <\/p>\n<p>4.\tEn  este orden, aplicando lo consagrado en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba  del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso, que  tratan sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovaci\u00f3n  de la actuaci\u00f3n, ser\u00e1 menester invalidar exclusivamente  la sentencia de primera instancia, en tanto es el \u00fanico acto  procesal \u00abposterior  al motivo que la produjo y que resulte afectada por este\u00bb,  lo cual supone la conservaci\u00f3n de la eficacia de los dem\u00e1s  sucesos procesales previos y del acervo probatorio en los t\u00e9rminos  de ley.  <\/p>\n<p>Entonces,  con sujeci\u00f3n a las disposiciones  legales y a los precedentes jurisprudenciales anteriormente  referidos, por cuanto en este caso se dej\u00f3 de vincular y por  ende de notificar a una persona que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n  como funcionario judicial pudo afectar los derechos invocados, y, por  consiguiente, con inter\u00e9s dentro de la presente querella, tal  circunstancia genera la nulidad de lo actuado a partir de la  sentencia de primer grado, inclusive, para garantizar a los extremos  en litigio su derecho a concurrir y exponer su opini\u00f3n en aras  a asegurarles el debido proceso.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, para la reanudaci\u00f3n del tr\u00e1mite por parte  del juzgador a-quo,  \u00e9ste  deber\u00e1  realizar la vinculaci\u00f3n pretermitida respecto del  titular del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena,  para que ejerza su derecho de defensa; tras ello, proceder\u00e1 a  dictar un nuevo fallo que defina el correspondiente grado de  conocimiento.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE:  <\/p>\n<p>Primero:\tDeclarar  la nulidad del fallo proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cartagena el 23 de enero de 2020,  dentro de la acci\u00f3n de la referencia.  <\/p>\n<p>Segundo:\tOrdenar  que por Secretar\u00eda se devuelva el expediente a la corporaci\u00f3n  de origen para que renueve la actuaci\u00f3n conforme a lo dicho en  precedencia.  <\/p>\n<p>Tercero:\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por un medio expedito y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase,  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC159-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 13001-22-13-000-2019-00386-01 Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). 1. 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