{"id":103529,"date":"2026-07-02T21:21:41","date_gmt":"2026-07-02T21:21:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103529"},"modified":"2026-07-02T21:21:41","modified_gmt":"2026-07-02T21:21:41","slug":"atc160-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc160-2020\/","title":{"rendered":"ATC160-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ATC160-2020  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Veinte Civil  Municipal de Oralidad de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por John Jhansen Aguado Cabal contra la Universidad  Francisco de Paula Santander y la Comisi\u00f3n Nacional del  Servicio Civil (CNSC).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl accionante  dirigi\u00f3 su escrito introductor al  \u00abJUEZ  CONSTITUCIONAL DE TUTELA\u00bb  de Cali, pretendiendo que se ordene a las precitadas autoridades  \u00abllevar  a cabo la correcci\u00f3n de mi estado dentro del proceso de  selecci\u00f3n No. 437-2017 \u2013Valle del Cauca, pasando al  estatus de \u201cAdmitido\u201d, y en ese sentido se corrijan los  resultados de las pruebas b\u00e1sicas, realizando la respectiva  calificaci\u00f3n y contin\u00fae dentro del proceso de selecci\u00f3n  previsto por la CNSC\u00bb.  <\/p>\n<p>Como sustento de  la queja constitucional, se\u00f1al\u00f3 que particip\u00f3 en  el concurso de m\u00e9ritos previsto en la Convocatoria 437 de  2017, pero que hubo presuntas irregularidades en la elaboraci\u00f3n  de las preguntas por parte de la Universidad Francisco de Paula  Santander, as\u00ed como en la respectiva calificaci\u00f3n  realizada por la CNSC.  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juzgado Veinte Civil Municipal, al que inicialmente correspondi\u00f3  conocer el asunto, se apart\u00f3 de la causa pretextando que \u00abla  Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es el ente encargado de  regular el acceso a los empleos p\u00fablicos a Nivel Nacional y  por lo tanto es el ente convocante para la realizaci\u00f3n y  ejecuci\u00f3n de los concursos, teniendo entonces la calidad de  accionado\u00bb;  por lo que, al ser una entidad del orden nacional con domicilio en  Bogot\u00e1, su conocimiento corresponde al Juez Civil del Circuito  (reparto) de esa localidad. En consecuencia, all\u00ed remiti\u00f3  las diligencias.  <\/p>\n<p>3.\tEl  estrado judicial receptor, esto es, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil  del Circuito de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n rehus\u00f3 la  atribuci\u00f3n, tras considerar que \u00abel  accionante tiene su domicilio en el municipio de Cali, e interpone  acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se protejan  sus derechos fundamentales los cuales considera conculcados con  ocasi\u00f3n de la Convocatoria de cargos p\u00fablicos del Valle  del Cauca \u2013proceso de selecci\u00f3n 437 de 2017. As\u00ed  las cosas, contaba el accionante con la posibilidad de interponer la  tutela a prevenci\u00f3n en Cali, donde adem\u00e1s la  vulneraci\u00f3n produce sus efectos\u00bb.  Con esos argumentos, plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el  expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAptitud  legal para la resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Compete a la Corte,  mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir este  asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos  judiciales, respecto de los cuales por la materia de la causa, se  detenta condici\u00f3n de superior funcional com\u00fan; ello de  conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 de la  Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 139 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>2.1.  Competencia por el factor territorial en materia de tutela.  <\/p>\n<p>En lo atinente al criterio por el factor territorial de competencia  para el conocimiento de las acciones de tutela el canon 37 del  Decreto 2591 de 1991 dispone que \u00abSon  competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n,  los  jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde  ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que  motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>Concuerda el anterior precepto con el art\u00edculo  1  del Decreto 1983 de 2017, el cual se\u00f1ala que \u00abpara  los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n,  los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n  o  la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos\u00bb.  <\/p>\n<p>De esta manera, es claro  que la solicitud de amparo es formulada para lograr la salvaguarda de  los derechos fundamentales, por ello el an\u00e1lisis que verse  sobre la competencia para resolver el asunto requiere de unas  particulares consideraciones en relaci\u00f3n con el lugar en el  que ocurre la vulneraci\u00f3n o amenaza, y donde se concreten las  consecuencias de la presunta transgresi\u00f3n; lo anterior, sin  desconocer la selecci\u00f3n del juzgador al que hubiere acudido el  interesado para reclamar la protecci\u00f3n de sus prerrogativas,  circunstancias que deber\u00e1n ser ponderadas al momento de  decidir.  <\/p>\n<p>Ello resulta coherente con  las precisiones que esta Corporaci\u00f3n ha realizado en asuntos  de similar contorno, en los que ha determinado lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abEl art\u00edculo 37 del Decreto 2591, en  concordancia con el 86 de la Carta Pol\u00edtica, dispone que el  conocimiento de la tutela corresponde \u201ca prevenci\u00f3n\u201d,  a los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde  se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos  constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para  resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de  la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la  vulneraci\u00f3n y el lugar donde el titular del derecho instaura  la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la sede de  las autoridades demandadas no es par\u00e1metro exclusivo e  invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de  conocer la acci\u00f3n de tutela, porque no se puede desconocer que  esta acci\u00f3n p\u00fablica tiene objetivo principal la  salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales  condiciones es necesaria una consideraci\u00f3n especial en cuanto  al lugar donde se materializan los efectos de la violaci\u00f3n en  que se basa la petici\u00f3n de amparo y tambi\u00e9n la  circunscripci\u00f3n judicial escogida por el ciudadano para  demandar la protecci\u00f3n de sus derechos (art\u00edculo 1\u00ba,  inciso primero Decreto 1382 de 2000). (CSJ  ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848, ATP, 21 ene. 2010, rad. 46.120 y  ATC2816-2017. 4 may. rad. 00913-00).  <\/p>\n<p>Conforme con ello, es  claro que tanto los jueces de Bogot\u00e1, como los de Cali, son  competentes, prima facie, para conocer del resguardo; no  obstante, en el presente asunto el promotor acudi\u00f3 a los  juzgados de la ciudad de Cali, lugar en el que afirma se produce la  vulneraci\u00f3n deprecada, siendo este el factor determinante para  realizar la asignaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.2.\tSobre  la calidad de la entidad demandada.  <\/p>\n<p>En el  sub ex\u00e1mine,  se tiene que la autoridad demandada es la Comisi\u00f3n Nacional  del Servicio Civil, entidad aut\u00f3noma del orden nacional1,  por lo que se colige v\u00e1lidamente que son los jueces con  categor\u00eda de circuito de la precitada localidad quienes deben  asumir su resoluci\u00f3n, y no los despachos en contienda, como  pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>En  efecto, n\u00f3tese que, como se se\u00f1al\u00f3 en  precedencia, el lugar donde se materializa la presunta conculcaci\u00f3n  es la ciudad de Cali, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral  2 del art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, \u00abLas  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o  entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n repartidas,  para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito  o con igual categor\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se concluye que no es ninguno de los funcionarios  en conflicto quien debe asumir el conocimiento de este tr\u00e1mite  constitucional, sino que la competencia radica en el Juzgado Civil  del Circuito de Cali (reparto), comoquiera que: (i) es all\u00ed  donde se producen los efectos de las actuaciones que se relacionan  como vulneradoras de las prerrogativas del convocante; (ii) el  actor escogi\u00f3 dicha especialidad para interponer el amparo; y  (iii) la entidad querellada es del orden nacional, como  previamente se expuso.  <\/p>\n<p>3.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En definitiva, se  impone ratificar que la competencia para conocer del presente  resguardo no es de los falladores involucrados en esta colisi\u00f3n,  sino de los Juzgados Civiles del Circuito de Cali \u2013por las  razones desarrolladas en precedencia\u2013, entre quienes se  ordenar\u00e1 repartir las presentes diligencias para lo de su  cargo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  DECLARAR competente  a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali (reparto) para conocer la  acci\u00f3n constitucional de la referencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  REMITIR la  actuaci\u00f3n al Centro de Servicios Judiciales de la precitada  localidad, para que someta la demanda en referencia al respectivo  reparto.  <\/p>\n<p>TERCERO:  COMUNICAR  lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante,  anexando copia \u00edntegra de la esta providencia.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tAcuerdo 01 de 2004, por el cual se aprueba y  \tadopta el reglamento de organizaci\u00f3n y funcionamiento de la  \tComisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Art\u00edculo 2  \tNaturaleza Jur\u00eddica: La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio  \tCivil es un \u00f3rgano constitucional, aut\u00f3nomo e  \tindependiente de las ramas del Poder P\u00fablico, de  \tcar\u00e1cter permanente del nivel nacional,  \tdotada de autonom\u00eda administrativa, personalidad jur\u00eddica  \ty patrimonio propio.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC160-2020 Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). 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