{"id":103530,"date":"2026-07-02T21:21:47","date_gmt":"2026-07-02T21:21:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103530"},"modified":"2026-07-02T21:21:47","modified_gmt":"2026-07-02T21:21:47","slug":"atc161-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc161-2020\/","title":{"rendered":"ATC161-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC161-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 08001-22-13-000-2019-00603-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>1.  Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente  al  fallo proferido el 23 de enero de 2020 por la Sala Civil &#8211; Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro  de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mary Cruz Navarro Cotera,  en representaci\u00f3n de sus tres menores hijos, contra el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Soledad, Juan Camilo G\u00f3mez  Mira y la Empresa Comercializadora de Frenos y Pala S.A.S.;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>2.  Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurri\u00f3  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306  de 1992.1  <\/p>\n<p>Ello  porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del  presente tr\u00e1mite constitucional a la  Defensor\u00eda de Familia y al Agente del Ministerio P\u00fablico  Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia,  a efectos de que pudieran ejercer sus funciones,  como garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos de defensa  y contradicci\u00f3n de los menores de edad, ejecutantes en el  juicio criticado.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, en un caso de similares contornos al de ahora, en el  que se advirti\u00f3 la omisi\u00f3n de citar a dichas  autoridades para que intervinieran en la tutela como garant\u00eda  de la protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad all\u00ed  involucrados, se precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026en  la  acci\u00f3n invocada por\u2026 Perdomo Torres y\u2026 Valbuena  se reprocha el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de un proceso de  restituci\u00f3n de inmueble instaurado\u2026 donde tambi\u00e9n  se encuentra implicada la menor de edad\u2026, quien es adem\u00e1s  propietaria junto con la quejosa del bien objeto de restituci\u00f3n,  por ende es necesaria la vinculaci\u00f3n de la totalidad de  quienes deben intervenir en ese tr\u00e1mite para que, si a bien lo  tienen, ejerzan el derecho de contradicci\u00f3n y, seg\u00fan el  caso, su rol protector de la ni\u00f1ez.  <\/p>\n<p>Sin embargo, se  observa que al interior del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n  constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u2026  omiti\u00f3 citar al Procurador Judicial para la Defensa de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia y as\u00ed mismo al Defensor  de Familia.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha dicho en casos semejantes: \u00abSiguiendo tal lineamiento,  al revisar el procedimiento surtido, se advierte que no se vincul\u00f3  al Defensor de Familia asignado al Despacho Judicial atacado, para  que se manifestara sobre este asunto, como garant\u00eda de  protecci\u00f3n a los infantes.\u00bb (CSJ ATC, 18 de noviembre de  2013, exp. 00618-01).  <\/p>\n<p>La  anterior consideraci\u00f3n, como se dijo en otras oportunidades  (CSJ ATC, 30 de enero y 29 de agosto de 2013, expedientes  2012-00327-01 y 2013-00217-01), se fundamenta en el art\u00edculo  82 de la Ley  1098 de 2006 que establece como \u00abFunciones  del Defensor de Familia\u2026 11. Promover  los procesos o tr\u00e1mites judiciales a que haya lugar en defensa  de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los  adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan  derechos de estos, sin perjuicio de la actuaci\u00f3n del  Ministerio P\u00fablico y de la representaci\u00f3n judicial a  que haya lugar\u00bb  (CSJ  ATC1120-2018, 29 may., rad. 2018-00788-01).  <\/p>\n<p>3.  El art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb,  con lo que se garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los  terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo  en \u00e9l, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u2026lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garant\u00eda  procesal\u2026 Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha  afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificaci\u00f3n, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificaci\u00f3n personal al demandado sea \u00f3bice  para que el juez intente otros medios de notificaci\u00f3n  eficaces, id\u00f3neos  y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva de aquel contra  quien se dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la notificaci\u00f3n,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integraci\u00f3n del contradictorio se torne  particularmente dif\u00edcil, el juez se encuentre frente a una  obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 actuar con particular  diligencia; as\u00ed, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificaci\u00f3n personal, el juez deber\u00e1 acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificaci\u00f3n que estime  expeditos, oportunos y eficaces\u2026  <\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis  en que lo ideal es la notificaci\u00f3n personal y en que a falta  de ella y trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  \u2018por edicto publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitaci\u00f3n del  notificado un aviso, etc.\u2019, y adicionalmente, vali\u00e9ndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso \u00faltimo, mediante  la designaci\u00f3n de un curador\u2026 (CC  A-018\/05).  <\/p>\n<p>4.  La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo  lo actuado a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n,  debi\u00f3 producirse la notificaci\u00f3n de  la  Defensor\u00eda  de Familia y del Agente del Ministerio P\u00fablico Delegado para  la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la  Familia,  toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  <\/p>\n<p>5.  Por lo consignado, se dispondr\u00e1 devolver el expediente a la  Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla,  para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda  se declara nula.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  <\/p>\n<p>1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe,  a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n de  la Defensor\u00eda  de Familia y del Agente del Ministerio P\u00fablico Delegado para  la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la  Familia,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del  inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>2.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de  origen para que renueve la actuaci\u00f3n, conforme a lo anotado en  la parte motiva de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>3.  Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante  telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tEse aparte normativo fue incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3.  \tdel Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  \t(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC161-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2019-00603-01 Bogot\u00e1, D. 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