{"id":103532,"date":"2026-07-02T21:21:58","date_gmt":"2026-07-02T21:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103532"},"modified":"2026-07-02T21:21:58","modified_gmt":"2026-07-02T21:21:58","slug":"atc167-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc167-2020\/","title":{"rendered":"ATC167-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC167-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  05001-22-03-000-2019-00634-01  <\/p>\n<p>1.    Corresponder\u00eda a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n  interpuesta frente al fallo proferido el 23  de enero de 2020 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Aura  Villa de Ot\u00e1lvaro  contra los Juzgados  Sexto Civil del Circuito y Veintitr\u00e9s Civil Municipal, ambos  de la misma ciudad,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculados el  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de dicha urbe  y la parte activa del juicio verbal especial a que alude el escrito  de tutela, si no fuese porque se incurri\u00f3 en la causal de  nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del  C\u00f3digo General del Proceso, en consonancia con el art\u00edculo  4\u00ba del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuaci\u00f3n  cumplida hasta este momento, como pasa a verse.  <\/p>\n<p>2.  En efecto, revisado el tr\u00e1mite de la primera instancia, que no  obstante el Juez constitucional de primera instancia, en el auto  admisorio de la tutela, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los  se\u00f1ores Martha Luc\u00eda, Jos\u00e9 Alberto, Carlos  Mario, Orfa Nelly, \u00c1lvaro Sergio, Ruth Stella, Luz Marina,  Ligia de Jes\u00fas, Luis Fernando y Lourdes Cano Echavarr\u00eda,  Olga de Jes\u00fas Cano de Rubio y M\u00f3nica Milena Rend\u00f3n  Cano, quienes fungen como demandantes dentro del proceso verbal  especial de restituci\u00f3n de tenencia objeto de debate  constitucional, no fueron enterados del inicio del tr\u00e1mite,  hecho que sin lugar a dudas les arrebat\u00f3 la posibilidad de  ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, pues no  tuvieron la oportunidad de replicar el escrito contentivo del aludido  mecanismo, a pesar de que la decisi\u00f3n a proferirse podr\u00eda  llegar a producir efectos respecto de ellos, como en efecto ocurri\u00f3.  <\/p>\n<p>3.\tEl  art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las  actuaciones que se surtan dentro del tr\u00e1mite constitucional  deben ser notificadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb,  con  lo que se garantiza a los terceros la protecci\u00f3n de los  intereses que pueden verse afectados con la determinaci\u00f3n que  se adopte.  <\/p>\n<p>4.\tAs\u00ed  mismo, dicho ordenamiento garantiza la citaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n  constitucional de los terceros determinados o determinables con  inter\u00e9s leg\u00edtimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, prerrogativa que  no pudieron ejercitar en el sub  lite  las prenotadas personas, no obstante pod\u00edan verse afectados  con el  fallo que llegue a emitirse, como antes se indic\u00f3, toda vez  que no se hizo efectiva su notificaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite,  omisi\u00f3n  que les afecta indudablemente dichas garant\u00edas ius  fundamentales, pues, a m\u00e1s que no lograron oponerse a lo  pretendido por la accionante, tampoco pudieron impugnar el fallo que  les fue adverso a sus intereses.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la  Corte Constitucional, \u00abha  hecho \u00e9nfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciaci\u00f3n\u00a0 del tr\u00e1mite  que se origina\u00a0 con motivo de la instauraci\u00f3n de la  acci\u00f3n de tutela, (\u2026), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garant\u00eda  procesal (\u2026). Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha  afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificaci\u00f3n, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificaci\u00f3n personal al demandado sea \u00f3bice  para que el juez intente otros medios de notificaci\u00f3n  eficaces, id\u00f3neos\u00a0 y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva de aquel  contra quien se dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la  notificaci\u00f3n, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integraci\u00f3n del  contradictorio se torne particularmente dif\u00edcil, el juez se  encuentre frente a una obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1  actuar con particular diligencia; as\u00ed, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal, el juez  deber\u00e1 acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificaci\u00f3n que estime expeditos, oportunos y eficaces (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c\u2018La  Corte ha hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n  personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la  presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados \u2018por edicto publicado en un diario  de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u2019, y  adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un  curador (&#8230;)\u2019\u00bb  (C.C.  A-018\/05, citado en CSJ, ATC084-2020).  <\/p>\n<p>5.\tY  aunque se envi\u00f3 un mensaje de texto al correo electr\u00f3nico  del togado que fungi\u00f3 como apoderado judicial de los  mencionados interesados en el juicio verbal criticado1,  ello no significa necesariamente el cumplimiento del rito de  notificaci\u00f3n contemplado en la normatividad procesal, puesto  que, el abogado tan solo representa los intereses litigiosos de su  poderdante en el litigio, y carece de mandato para actuar en defensa  de los derechos del aludido ciudadano en este proceso constitucional.  <\/p>\n<p>Al respecto esta  Sala ha se\u00f1alado en casos de igual raigambre, que  <\/p>\n<p>\u00ab\u2018[a]s\u00ed,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acci\u00f3n  tambi\u00e9n incumbe a las referidas demandantes, (\u2026)  sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitaci\u00f3n, gener\u00e1ndose el vicio expuesto, toda vez  que la notificaci\u00f3n efectuada se surti\u00f3 con el  apoderado (\u2026),  quien funge como su representante judicial en el litigio que origina  esta actuaci\u00f3n de amparo y que al efecto actu\u00f3 en el  presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno  uno, enteramiento que no releva materializar la notificaci\u00f3n  que origin\u00f3 la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del  aludido abogado no suple el debido conocimiento del tr\u00e1mite  constitucional que hab\u00eda de proveerse directamente con  aquellas, am\u00e9n que omiti\u00f3 aportar el mandato  correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad\u2019 (auto  del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)\u00bb  (CSJ ATC2206-2018).  <\/p>\n<p>6.   As\u00ed las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como  ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a  partir de  la sentencia de primera instancia, momento l\u00edmite en que debi\u00f3  producirse de manera efectiva la vinculaci\u00f3n de los se\u00f1ores  Martha Luc\u00eda, Jos\u00e9 Alberto, Carlos Mario, Orfa Nelly,  \u00c1lvaro Sergio, Ruth Stella, Luz Marina, Ligia de Jes\u00fas,  Luis Fernando y Lourdes Cano Echavarr\u00eda, Olga de Jes\u00fas  Cano de Rubio y M\u00f3nica Milena Rend\u00f3n Cano, toda  vez que no se le permiti\u00f3 intervenir en este particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendiera hacer valer.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se ordenar\u00e1 devolver el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, para que adelante  nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda se invalida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a  partir de  la sentencia proferida el 23 de enero de 2020;  sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en  los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 138 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tDevu\u00e9lvase  el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn para  que se reponga la actuaci\u00f3n invalidada, previa vinculaci\u00f3n  de los interesados Martha  Luc\u00eda, Jos\u00e9 Alberto, Carlos Mario, Orfa Nelly, \u00c1lvaro  Sergio, Ruth Stella, Luz Marina, Ligia de Jes\u00fas, Luis Fernando  y Lourdes Cano Echavarr\u00eda, Olga de Jes\u00fas Cano de Rubio  y M\u00f3nica Milena Rend\u00f3n Cano, tal y como se dispuso en  el auto admisorio de la presente acci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a la interesada mediante telegrama y l\u00edbrense  las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase,  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tNo  \tobstante existir una direcci\u00f3n f\u00edsica y un n\u00famero  \ttelef\u00f3nico m\u00f3vil al cual poder intentar ese acto  \tprocesal (fl. 13, cdno. 1).<br \/>\n6<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente ATC167-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2019-00634-01 1. 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