{"id":103534,"date":"2026-07-02T21:22:02","date_gmt":"2026-07-02T21:22:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103534"},"modified":"2026-07-02T21:22:02","modified_gmt":"2026-07-02T21:22:02","slug":"atc170-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc170-2020\/","title":{"rendered":"ATC170-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC170-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 76001-22-10-000-2020-00002-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>1.  Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente  al  fallo proferido el 29 de enero de 2020 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acci\u00f3n  de tutela promovida por Luis Enrique Vargas Tovar contra el Juzgado  Noveno de Familia de esa misma ciudad;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>2.  Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurri\u00f3  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306  de 19921.<br \/>\nEllo  porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del  presente tr\u00e1mite constitucional a Luis Enrique Vargas Ocampo,  a  efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n,  a pesar de que tiene un inter\u00e9s directo en la causa, toda vez  que funge como ejecutante en el proceso objeto de cr\u00edtica  constitucional.  <\/p>\n<p>Cabe  a\u00f1adir que no desconoce el Despacho que el juzgado accionado  remiti\u00f3 copia del auto admisorio de este asunto a \u00abCARMEN  PATRICIA OCAMPO QUICENO (Representante legal de LUIS ENRIQUE VARGAS  OCAMPO)\u00bb  (folio 32). Sin embargo, se advierte que no est\u00e1 demostrado  que Ocampo Quiceno, en efecto, ostentara la representaci\u00f3n  legal de Luis Enrique.  <\/p>\n<p>Por  el contrario, en el expediente reposa copia del registro civil del  prenotado Luis Enrique Vargas Ocampo, en el que consta que, en la  actualidad, cuenta con 19 a\u00f1os de edad y, adicionalmente,  reposa escrito proveniente del Juzgado Tercero de Familia de Armenia  en el que se informa sobre la existencia de un proceso de  interdicci\u00f3n en favor del citado Vargas Ocampo, pero que \u00abse  encuentra suspendido\u2026 conforme a lo se\u00f1alado por el  art. 55 de la ley 1996\/19\u00bb  (folio 51, cuaderno 1), es decir, no est\u00e1 acreditado que aquel  haya sido declarado interdicto y que se le hubiese designado un  curador que ejerciera su representaci\u00f3n legal.  <\/p>\n<p>Conforme  a lo anterior, imposible es predicar que el enteramiento de Carmen  Patricia Ocampo Quiceno, conlleve el de su hijo Luis Enrique Vargas  Ocampo, circunstancia que conlleva la invalidaci\u00f3n de lo  actuado.  <\/p>\n<p>3.  El art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb,  con lo que se garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los  terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo  en \u00e9l, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso.  <\/p>\n<p>\u2026lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garant\u00eda procesal\u2026 Si bien es cierto que esta  Corporaci\u00f3n ha afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificaci\u00f3n, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n personal al  demandado sea \u00f3bice para que el juez intente otros medios de  notificaci\u00f3n eficaces, id\u00f3neos  y conducentes a  asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n  efectiva de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n. La  eficacia de la notificaci\u00f3n, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integraci\u00f3n del  contradictorio se torne particularmente dif\u00edcil, el juez se  encuentre frente a una obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1  actuar con particular diligencia; as\u00ed, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal, el juez  deber\u00e1 acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificaci\u00f3n que estime expeditos, oportunos y eficaces\u2026  <\/p>\n<p>La  Corte ha hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n  personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la  presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados \u201cpor edicto publicado en un diario  de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u201d, y  adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un  curador\u2026  (CC  A-018\/05).  <\/p>\n<p>4.  La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo  lo actuado a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n,  debi\u00f3 producirse la notificaci\u00f3n de Luis Enrique Vargas  Ocampo,  toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendieran hacer valer.  <\/p>\n<p>5.  Por lo consignado, se dispondr\u00e1 devolver el expediente a la  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda  se declara nula.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  <\/p>\n<p>1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe,  a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n de Luis  Enrique Vargas Ocampo,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del  inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>2.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de  origen para que renueve la actuaci\u00f3n, conforme a lo anotado en  la parte motiva de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>3.  Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante  telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tEse aparte normativo fue incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3.  \tdel Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  \t(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC170-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-10-000-2020-00002-01 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). 1. 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