{"id":103535,"date":"2026-07-02T21:22:06","date_gmt":"2026-07-02T21:22:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103535"},"modified":"2026-07-02T21:22:06","modified_gmt":"2026-07-02T21:22:06","slug":"atc173-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc173-2020\/","title":{"rendered":"ATC173-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 41001-22-14-000-2019-00120-03<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecisiete  de febrero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>La  Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisi\u00f3n  proferida el 20 de enero del a\u00f1o en curso por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  dentro del incidente  de desacato  formulado por Liliana  Jim\u00e9nez Correa  contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pitalito,  mediante la cual se impuso al doctor H\u00e9ctor F\u00e9lix Campo  Rodr\u00edguez, titular del citado Despacho, un (1) d\u00eda de  arresto y multa de un (1) s.m.l.m.v.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  peticionaria  a  trav\u00e9s de gestor judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa, por considerarlos conculcados por la citada autoridad  jurisdiccional, con la sentencia de segunda instancia emitida en  audiencia el 22 de julio de 2019, dentro del proceso  ejecutivo singular que promovi\u00f3 frente a Ever Bola\u00f1os  Jojoa, con radicado No. 2018-00218-00, pues en su sentir, declar\u00f3  probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u00abDERIVADA  DE LA ALTERACI\u00d3N DEL T\u00cdTULO VALOR\u00bb,  tras realizar una indebida valoraci\u00f3n probatoria, dado que el  Juez acusado dio por probados hechos sin estarlo, y \u00able  cambi\u00f3 totalmente el alcance a las pruebas practicadas\u00bb,  sumado a que, dice, invirti\u00f3 la carga de la prueba en  perjuicio de sus intereses.  <\/p>\n<p>2.\tEn  decisi\u00f3n del 26 de agosto de ese mismo a\u00f1o, la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva neg\u00f3 la  protecci\u00f3n suplicada, con sustento en que la determinaci\u00f3n  atacada estaba fundamentada en argumentos razonables y en la  jurisprudencia vigente sobre la tem\u00e1tica discutida.  <\/p>\n<p>3.\tImpugnada  dicha resoluci\u00f3n, mediante providencia del 9 de octubre  siguiente, esta Corporaci\u00f3n la revoc\u00f3, y en  consecuencia, concedi\u00f3 la salvaguarda rogada, tras considerar  que el estrado judicial encartado incurri\u00f3  en causal de procedencia del amparo por los defectos ausencia de  motivaci\u00f3n y desconocimiento del precedente, por lo  que dej\u00f3 sin efecto la sentencia criticada, y, orden\u00f3  al Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Pitalito, \u00abque  dentro  de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del  presente fallo,  proceda  nuevamente a resolver el recurso de apelaci\u00f3n que el ejecutado  formul\u00f3 contra la sentencia emitida el 27 de mayo hoga\u00f1o  en la citada ejecuci\u00f3n, en relaci\u00f3n a la excepci\u00f3n  de m\u00e9rito denominada \u201cDERIVADA  DE LA ALTERACI\u00d3N DEL TITULO VALOR\u201d,  exclusivamente, atendiendo la parte motiva de la presente  providencia\u00bb  (fls.  6 a 17, cdno. 1).  <\/p>\n<p>4.\tComoquiera  que el 14 de noviembre de 2019, la tutelante inform\u00f3 a la  citada Colegiatura que la mentada disposici\u00f3n no hab\u00eda  sido acatada por la referida autoridad judicial (fls. 2 a 5, Cit.),  el 2 de diciembre siguiente se requiri\u00f3 al titular del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pitalito para que cumpliera la referida  orden constitucional, o en caso contrario, allegara copia de los  documentos que acreditaran esa situaci\u00f3n1  (fl. 30, \u00eddem),  decisi\u00f3n  que le fue comunicada v\u00eda correo electr\u00f3nico (fl. 31,  ejusdem).  <\/p>\n<p>5.     El juez accionado a trav\u00e9s de memorial radicado el 6 de  diciembre subsiguiente inform\u00f3, que el 12 de noviembre  anterior celebr\u00f3 audiencia donde resolvi\u00f3 nuevamente de  fondo el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, acatando lo  dispuesto por el juez constitucional (fls. 33 y 34, Cfr.);  sin embargo, mediante prove\u00eddo del d\u00eda 11 del mismo mes  y a\u00f1o, el mentado Tribunal dio apertura al incidente de  desacato contra el citado funcionario, a quien se le corri\u00f3  traslado por tres (3) d\u00edas para que ejerciera su derecho de  defensa (fl. 41, ib\u00eddem),  remiti\u00e9ndose para el efecto las comunicaciones respectivas  (fl. 44, Cit.),  lapso dentro del cual el incidentado reiter\u00f3 lo manifestado  (fl. 47, ib.).  <\/p>\n<p>6.    Vencido dicho t\u00e9rmino, por auto del 13 de enero de los  corrientes se decretaron pruebas, entre ellas, las documentales  allegadas por la incidentante y por la autoridad censurada, as\u00ed  como el expediente de la ejecuci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis  constitucional que fue remitido por el Juzgado \u00danico Promiscuo  Municipal de Isnos (fl. 56, cdno. 1).  <\/p>\n<p>7.    El 20 de enero pasado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Neiva emiti\u00f3 la providencia materia de consulta,  en la que luego de rese\u00f1ar los antecedentes, fundamentos  jur\u00eddicos y medios de prueba aportados durante el  diligenciamiento, y, de transcribir algunos apartes de la sentencia  de reemplazo emitida el 12 de noviembre de 2019 por el Juez Segundo  Civil del Circuito de Pitalito, puntualiz\u00f3, en suma, que dicho  funcionario incumpli\u00f3 la orden constitucional que le fue  impartida por esta Sala en fallo del 9 de octubre anterior, en la  medida en que \u00abpese  a no afirmar formal y tajantemente que a la demandante le  correspond\u00eda probar la existencia y el contenido de la carta  de instrucciones\u2026, desde el punto de vista material s\u00ed  se realiz\u00f3 un traslado de la carga de la prueba al atribuirle  a aqu\u00e9lla el deber de otorgar certidumbre sobre aspectos  relacionados con el llenado del t\u00edtulo, lo cual, como bien lo  explic\u00f3 la Corte, era carga del demandado\u00bb;  pues, en definitiva,  \u00abla  orden constitucional de rehacer el fallo\u2026 no consist\u00eda  simplemente en enmendar formalmente la inversi\u00f3n de la carga  de la probatoria, sino que al hacerlo el Juez garantizara  materialmente el derecho fundamental al debido proceso que con tal  actuar se estaba conculcando\u00bb.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, sancion\u00f3  al citado juez con arresto por un (1) d\u00eda y multa equivalente  a un (1) s.m.l.m.v. (fls.  62 a 68, Cit.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   De entrada cabe precisar, que acorde con lo previsto en el inciso 2\u00aa  del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, \u00abla  sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 impuesta por el mismo juez\u00bb  que  profiri\u00f3 la orden, mediante tr\u00e1mite incidental; en  raz\u00f3n a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala  para desatar el grado de consulta respecto de la sanci\u00f3n  impuesta por el Tribunal Constitucional de instancia.  <\/p>\n<p>2.\tAhora,  de conformidad con la norma en cita, el \u00e1mbito de esta  decisi\u00f3n ata\u00f1e en determinar si debe mantenerse o  revocarse la sanci\u00f3n impuesta por el Tribunal de Neiva,  circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el  t\u00e9rmino temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma,  con el fin de examinar si efectivamente se cumpli\u00f3 la orden  impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, si de dicho  an\u00e1lisis se concluye en la inobservancia de lo ordenado  constitucionalmente, habr\u00e1 que determinarse si \u00e9ste fue  total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e  igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto  obligado, para finalmente, si \u00e9sta existe, imponerle la  sanci\u00f3n y para esto, obviamente, es necesario darle tr\u00e1mite  al incidente propuesto.  <\/p>\n<p>3.   As\u00ed las cosas, la actividad que la Corte debe realizar, se  ci\u00f1e a efectuar un ejercicio de comparaci\u00f3n o cotejo  entre lo dispuesto en la decisi\u00f3n emitida dentro del memorado  proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente,  negligente o insuficiente que se reprocha, dado que como lo indicara  esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual  naturaleza al que ahora se examina, \u00abel  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n, debe ajustar estrictamente su  conducta a los par\u00e1metros se\u00f1alados por el fallador,  tendiente a ordenar que cese la vulneraci\u00f3n que motiv\u00f3  el proceso constitucional\u00bb  (reiterado  entre otras, en CSJ ATC3280-2017).  <\/p>\n<p>4.\tUna  vez establecida la competencia funcional de esta Colegiatura en el  escenario de la consulta prevista en la ley, es imperativo observar,  en primer t\u00e9rmino, que mediante providencia calendada 9 de  octubre de 2019, esta Corte, en sede de impugnaci\u00f3n, tras  acceder a la protecci\u00f3n rogada por la se\u00f1ora Liliana  Jim\u00e9nez Correa, dej\u00f3 sin efecto la sentencia de segunda  instancia proferida el 22 de julio anterior por el Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Pitalito, dentro del proceso ejecutivo  singular que aqu\u00e9lla adelant\u00f3 frente al se\u00f1or  Ever Bola\u00f1os Jojoa,  orden\u00e1ndole puntualmente a dicha autoridad, \u00abque  dentro  de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del  presente fallo,  proceda  nuevamente a resolver el recurso de apelaci\u00f3n que el ejecutado  formul\u00f3 contra la sentencia emitida el 27 de mayo hoga\u00f1o  en la citada ejecuci\u00f3n, en relaci\u00f3n a la excepci\u00f3n  de m\u00e9rito denominada \u201cDERIVADA  DE LA ALTERACI\u00d3N DEL TITULO VALOR\u201d,  exclusivamente, atendiendo la parte motiva de la presente  providencia\u00bb2.  <\/p>\n<p>5.    Sin embargo, escuchado el audio que contiene los pormenores de la  audiencia donde se dict\u00f3 el fallo de reemplazo3,  advierte sin mayor esfuerzo la Sala que habr\u00e1 de revocarse la  sanci\u00f3n impuesta en este tr\u00e1mite incidental al doctor  H\u00e9ctor F\u00e9lix Campo Rodr\u00edguez, en su calidad de  titular del citado Despacho, comoquiera que, contrario a lo divisado  por el Tribunal de Neiva, \u00e9ste s\u00ed atendi\u00f3 el  mandato que se le dio en la providencia descrita l\u00edneas atr\u00e1s.  <\/p>\n<p>Para  llegar a esa conclusi\u00f3n, es necesario traer a colaci\u00f3n  los razonamientos que tuvo esta Corporaci\u00f3n para adoptar el  citado fallo, los que se transcriben a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00ab2.3.   En la decisi\u00f3n que se revisa, el juez acusado traslad\u00f3  la carga de la prueba a la parte ejecutante, aqu\u00ed actora,  atendiendo a que el extremo pasivo del litigio neg\u00f3 haber  efectuado con \u00e9sta un negocio jur\u00eddico que diera lugar  a la suscripci\u00f3n del t\u00edtulo valor objeto de recaudo,  as\u00ed como haberle dado instrucciones para su llenado, tales  negaciones no pueden enervar la obligaci\u00f3n que tiene el  demandado de demostrar la mala fe del tenedor cuando alega que dicho  instrumento fue alterado, a trav\u00e9s de cualquiera de los medios  de prueba permitidos por la ley de enjuiciamiento civil, en atenci\u00f3n  a la presunci\u00f3n de buena fe que lo cobija y la regla  probatoria consignada en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>Ello  por cuanto que, \u00abconforme  a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del  concepto gen\u00e9rico de defensa el demandado puede formular  excepciones de fondo, que  no consisten simplemente en  negar los  hechos afirmados por el actor, sino en la invocaci\u00f3n de otros  supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por  el demandante\u00bb  y, \u00abante  la perentoria fuerza vinculante que emerge de un t\u00edtulo valor,  es  al deudor a quien corresponde demostrar que no existieron  instrucciones para completar el documento, ni en el momento de su  creaci\u00f3n, ni despu\u00e9s, o que en todo caso, de haber  existido, \u00e9stas fueron desatendidas por el acreedor\u2026\u00bb  (Resalto ajeno al texto) (CSJ STC, 15 dic. 2009, Rad. 2009-00629-01,  reiterada el 19 jul 2012, Rad. 2012-00059-01 y en STC14609-2014).     \u00a0  <\/p>\n<p>2.4.   Bajo tales raciocinios, no cabe duda, entonces, que en lo  concerniente al estudio de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito  denominada \u201cDERIVADA DE LA ALTERACI\u00d3N DEL TITULO VALOR\u201d,  el juez censurado, producto de invertir erradamente la carga  probatoria en la ejecuci\u00f3n referenciada, se qued\u00f3 corto  en el an\u00e1lisis de la misma, descuido  que, indudablemente, transgredi\u00f3 el derecho fundamental al  debido proceso de la tutelante\u00bb.  <\/p>\n<p>De  este modo, al abordar nuevamente el juez censurado la apelaci\u00f3n  propuesta por el demandado en la rese\u00f1ada ejecuci\u00f3n,  preliminarmente ilustr\u00f3, con apoyo en jurisprudencia de esta  Sala sobre la intelecci\u00f3n de la regla probatoria consignada en  el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General  del Proceso, que alude a que \u201c[i]ncumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d,  particularmente, cuando como en el caso en estudio, el obligado  excepciona alteraci\u00f3n del t\u00edtulo por haberse llenado  sin instrucciones; luego, al entrar en materia, aunque volvi\u00f3  a valorar el interrogatorio de parte efectuado a la aqu\u00ed  interesada, una denuncia penal elevada por \u00e9sta en contra de  aqu\u00e9l por violencia intrafamiliar, y, la prueba grafol\u00f3gica  realizada al t\u00edtulo valor objeto de recaudo por parte del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo hizo  para desvirtuar, a partir de este \u00faltimo medio de prueba, el  cual fue recaudado a instancia del ejecutado, lo que los otros medios  de convicci\u00f3n a su juicio exhiben; en otras palabras, a  consecuencia de las inferencias probatorias que extrajo de la aludida  prueba, rest\u00f3 m\u00e9rito a los otros elementos de  persuasi\u00f3n, circunstancia que, a la luz del alcance de la  orden impartida, indudablemente evidencia su acatamiento.  <\/p>\n<p>6.    Ahora, importa recordar, que la tarea del juez de la consulta es  verificar \u201c(i)  si  hubo incumplimiento y si este fue total o parcial,  apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto \u2013la  causa del incumplimiento\u2013 con el fin de identificar el medio  adecuado para asegurar que se respete lo decidido\u201d  y, \u201c(ii)  si existe incumplimiento, deber\u00e1 analizar si la sanci\u00f3n  impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa,  se corrobora que no haya una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n  o de la Ley y que la sanci\u00f3n es adecuada, dadas las  circunstancias espec\u00edficas de cada caso, para alcanzar el fin  que justifica la existencia misma de la acci\u00f3n de tutela, es  decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la  sentencia\u201d  (C.C.  SU-034\/18);  de ah\u00ed que, como en este caso el mandato dado no se\u00f1al\u00f3  en qu\u00e9 sentido deb\u00eda volver a fallar el juez acusado la  defensa meritoria que denomin\u00f3 el ejecutado \u201cDERIVADA  DE LA ALTERACI\u00d3N DEL TITULO VALOR\u201d,  resulta improcedente entrar a valorar en este escenario las  inferencias probatorias realizadas por aqu\u00e9l, las que de  considerarse por parte de la tutelante erradas, y  por ende, lesivas  de sus derechos fundamentales, pueden ser cuestionadas por otro  mecanismo, m\u00e1s no a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite  incidental.  <\/p>\n<p>7.\tEn  este orden de ideas, toda vez que constituye la finalidad del  incidente de desacato la eficacia de las \u00f3rdenes proferidas  tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, y no se  advierte un comportamiento que lleve a concluir que existi\u00f3 el  incumplimiento denunciado frente a la determinaci\u00f3n del Juez  Constitucional, no resulta justificado aplicar la sanci\u00f3n  impuesta en la providencia materia de an\u00e1lisis, por lo que la  decisi\u00f3n consultada habr\u00e1 de revocarse, pues est\u00e1  probado que el juez accionado profiri\u00f3 una sentencia de  reemplazo en el juicio compulsivo tantas veces mencionado sin hacer  una inversi\u00f3n en la carga probatoria.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, REVOCA  la resoluci\u00f3n sancionatoria impuesta el 20 de enero del  presente a\u00f1o por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Neiva, al doctor H\u00e9ctor F\u00e9lix Campo  Rodr\u00edguez Germ\u00e1n L\u00f3pez como Juez Segundo Civil  del Circuito de Pitalito.  <\/p>\n<p>Previa  notificaci\u00f3n a las partes por el medio m\u00e1s expedito,  devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida a la oficina judicial  de origen para que forme parte del respectivo expediente. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nCon Ausencia  Justificada<br \/>\n1  \tDebido a que dicho escrito fue presentado ante esta Colegiatura,  \tquien la remiti\u00f3 a la autoridad competente mediante prove\u00eddo  \tdel 15 de noviembre (fls. 18 y 19, Ob.).<br \/>\n2  \tFolios  \t62 a 68, cdno. 1.<br \/>\n3  \tFolio  \t28, CD Min. 43:20 a 1:18:36.<br \/>\n11<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2019-00120-03 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisi\u00f3n proferida el 20 de enero del a\u00f1o en curso por la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103535","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103535","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103535"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103535\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103535"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103535"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103535"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}