{"id":103538,"date":"2026-07-02T21:22:20","date_gmt":"2026-07-02T21:22:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103538"},"modified":"2026-07-02T21:22:20","modified_gmt":"2026-07-02T21:22:20","slug":"atc185-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc185-2020\/","title":{"rendered":"ATC185-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Rep\u00fablica  de Colombia<br \/>\nCorte  Suprema de Justicia<br \/>\nSala  de casaci\u00f3n Civil<br \/>\nAROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente<br \/>\nATC185-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11091-02-03-000-2020-00502-00<br \/>\nBogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte  (2020).\t\u2022<br \/>\nSe  resuelve sobre el impedimento manifestado por el Honorable  Magistrado Alvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo para conocer  de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rodrigo Navia Tasc\u00f3n  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, los Juzgados Sexto y 18 Civiles del Circuito de  esa misma ciudad.<br \/>\nANTECEDENTES<br \/>\n1.  El promotor del amparo,&#039; a trav\u00e9s de apoderado judicial,  reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas  fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, habida cuenta que \u00abnunca  fue<br \/>\n\u2022<br \/>\nnotificado\u00bb  del  proceso de simulaci\u00f3n que adelant\u00f3 en su contra  Carmen Luc\u00eda Navia Terreros.<br \/>\n2.  El Magistrado Alvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo manifest\u00f3  impedimento, \u00abde  acuerdo con lo previsto en la causal  6&#039; del art\u00edculo 56 del Estatuto Procesal Penal\u00bb, toda  vez que  fue \u00abponente  de la decisi\u00f3n AC5535-2019 (13 de enero de 2020),  a trav\u00e9s de la [que] se rechaz\u00f3 la demanda mediante la  cu\u00e1l  el aqu\u00ed accionante promovi\u00f3 recurso extraordinario de  revisi\u00f3n&#8230;,  con base en la causal 7&#039; del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo  General  del Proceso&#8230;\u00bb, medio  de impugnaci\u00f3n fundado en la referida  ausencia de notificaci\u00f3n, que ahora por v\u00eda de tutela  acusa.<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Al  respecto ha dicho la Sala que:<br \/>\nLos  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la repta administraci\u00f3n de justicia, uno de cuyos m\u00e1s  acendrados  pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consider\u00f3 bastante para afectar su buen juicio, bien sea<br \/>\npor  inter\u00e9s, animadversi\u00f3n o amor propio del juzgador&#8230;  [S]eg\u00fan las normas que actualmente gobiernan la materia, s\u00f3lo  pueden admitirse  aquellos impedimentos que, am\u00e9n de encontrarse motivados,  estructuren una de las causales espec\u00edficamente previstas  en la ley -en el caso de la acci\u00f3n de tutela, del C\u00f3digo  de  Procedimiento  Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida  al amparo del principio de la especificidad, de suyo m\u00e1s<br \/>\nacompasado  con la seguridad jur\u00eddica (CSJ  ATC, 8 abr. 2005, rad.  00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011\u00ad01687).<br \/>\n2.  Descendiendo al cas\u00f3 concreto se tiene que el motivo invocado  en la manifestaci\u00f3n de impedimento en estudio, se contrae  al establecido en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo  de Procedimiento Penal, fragmento normativo que ense\u00f1a que es  causal de apartamiento que \u00abel  funcionario haya  dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se trata, o hubiere  participado dentro del proceso; o sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero  o compa\u00f1era permanente o pariente dentro del cuarto  grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del  funcionario que dict\u00f3 la providencia a revisar\u00bb.<br \/>\nAhora,  observa la Corte que el doctor Alvaro Fernando Garc\u00eda  Restrepo, conoci\u00f3 del recurso extraordinario de revisi\u00f3n  que promovi\u00f3 el tutelante contra la sentencia de 20 septiembre  de 2016, que resolvi\u00f3 en segunda instancia el juicio  objeto de queja constitucional, quien dispuso el rechazo  de dicho medio de impugnaci\u00f3n, a trav\u00e9s de prove\u00eddo  del  13 de enero de 2020, al considerar que se present\u00f3 por fuera  de la oportunidad contemplada en el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo  General del Proceso.<br \/>\nEntonces,  como  la rese\u00f1ada actuaci\u00f3n, en la que el<br \/>\n3<br \/>\nreferido  Magistrado fund\u00f3 su causal de impedimento, no es la ahora  cuestionada,. ni la acci\u00f3n se dirige contra esta Corporaci\u00f3n,  no se configura la causal de impedimento exteriorizada.<br \/>\nY  es que, revisado el libelo que dio origen al presente tr\u00e1mite,  ning\u00fan reproche se eleva frente a esta Corporaci\u00f3n o  contra la citada decisi\u00f3n de 13 de enero de los corrientes,  por  lo que, debe reiterarse, no puede entenderse que el reclamo  constitucional se extiende a esa providencia, en la que,  valga anotar, no se hizo un an\u00e1lisis de fondo sobre la falta  de notificaci\u00f3n denunciada, comoquiera que, como se dijo,  el remedio extraordinario fue rechazado, espec\u00edficamente,  por su presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea.<br \/>\nEn  sentido an\u00e1logo, la Sala ha sostenido que:<br \/>\n&#8230;las  causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento  de un caso, adem\u00e1s de taxativas, son de interpretaci\u00f3n  restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales,  pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento  alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.<br \/>\n3.  En este asunto ninguna raz\u00f3n se encuentra para admitir los  impedimentos  analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento  de los mismos, no se subsumen en la causal prevista en  el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de  Procedimiento Penal, como  pasa a explicarse:<br \/>\nSi  bien es verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre  de 2016, declar\u00f3 inadmisible la demanda de casaci\u00f3n  incoada  por los aqu\u00ed actores frente a la sentencia  dictada en segunda  instancia dentro del juicio materia de este auxilio, y, adem\u00e1s,  en el pronunciamiento de 30 de junio de 2017, se desestim\u00f3  la reposici\u00f3n propuesta por los recurrentes respecto del<br \/>\nprove\u00eddo  precedente, tambi\u00e9n lo es, los petentes de la tutela no la  enfilan  contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas  determinaciones.<br \/>\n&#8230;se  descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos  Magistrados,  por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporaci\u00f3n,  segundo, la citada inadmisi\u00f3n no es atacada por los  querellantes  y, tercero, a trav\u00e9s de esa providencia no se abord\u00f3 el  fondo de la cuesti\u00f3n objeto de la presente tramitaci\u00f3n  (CSJ,<br \/>\nATC891-2018,  24 abr., rad. 2017-03485).<br \/>\n3.  Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en  este asunto por el Magistrado Alvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo,  no tiene la virtualidad suficiente para estructurar el  motivo de apartamiento aqu\u00ed examinado.<br \/>\nDECISI\u00d3N<br \/>\nEn  m\u00e9rito de lo expuesto, se niega  el  impedimento manifestado  por el Honorable Magistrado Alvaro Fernando Garc\u00eda  Restrepo para conocer del asunto del ep\u00edgrafe.<br \/>\nPor  Secretar\u00eda, ingr\u00e9sense  las  diligencias al ponente, para  continuar con la actuaci\u00f3n correspondiente.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rep\u00fablica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de casaci\u00f3n Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC185-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11091-02-03-000-2020-00502-00 Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). \u2022 Se resuelve sobre el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Alvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo para conocer de la acci\u00f3n de tutela promovida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}