{"id":103539,"date":"2026-07-02T21:22:21","date_gmt":"2026-07-02T21:22:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103539"},"modified":"2026-07-02T21:22:21","modified_gmt":"2026-07-02T21:22:21","slug":"atc186-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc186-2020\/","title":{"rendered":"ATC186-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC186-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-02467-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de  diecinueve de febrero dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se pronuncia la  Corte sobre la solicitud de adici\u00f3n  y\/o complementaci\u00f3n  presentada por el accionante respecto del fallo de segundo grado  dictado el 5 de febrero de los corrientes dentro de la acci\u00f3n  de tutela de la referencia.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.    El gestor por intermedio de abogada, solicit\u00f3 el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a  administraci\u00f3n de justicia, al \u00abprincipio  de legalidad\u00bb  y a la  \u00abvivienda\u00bb,  supuestamente conculcados por los Juzgados Trece Civil Municipal de  Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 y S\u00e9ptimo  Civil Municipal de Villavicencio, con ocasi\u00f3n de la diligencia  de entrega de la heredad de la que alega ser poseedor, la cual fue  ordenada en desarrollo del juicio coercitivo mixto adelantado por la  Cooperativa de Empleados y Pensionados de la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogot\u00e1, contra Pedro Pablo Sanabria Ni\u00f1o.  <\/p>\n<p>2.   Admitida la acci\u00f3n constitucional y enterados en debida forma  los involucrados, en fallo de 18 de diciembre de 2019, la Sala Civil  del Tribunal Superior de este Distrito Judicial neg\u00f3 el amparo  invocado, luego de advertir, en lo fundamental, el incumplimiento del  requisito de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones  constitucionales.  <\/p>\n<p>3.   Impugnado lo resuelto, el 5 de febrero de la anualidad que avanza  esta Sala de Casaci\u00f3n Civil confirm\u00f3 la decisi\u00f3n  de instancia bajo el mismo derrotero, en tanto que el inconforme no  reproch\u00f3 por la v\u00eda horizontal y subsidiaria de queja,  la providencia mediante la cual se neg\u00f3 la concesi\u00f3n  del recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra el rechazo in  limine  de la oposici\u00f3n intentada; ni tampoco se opuso a la diligencia  de secuestro llevada a cabo el 3 de mayo de 2012.  <\/p>\n<p>4.     Mediante escrito allegado el 7 de febrero pasado, el gestor del  amparo solicit\u00f3 la adici\u00f3n y\/o complementaci\u00f3n  de la sentencia en comento, sin manifestar de manera concreta y  puntual, cu\u00e1l o cu\u00e1les fueron los puntos que dejaron de  ser analizados en la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la r\u00e9plica  por \u00e9l propuesta, dedic\u00e1ndose simplemente a se\u00f1alar  las razones por las cuales considera que el presupuesto de la  subsidiariedad no puede convertirse en un obst\u00e1culo para  definir de fondo los asuntos, pues ser\u00eda, dice, un \u00abdisparate  colocar encima del art\u00edculo 86 [de  la Carta Pol\u00edtica, una]  norma subalterna, [como  el] Decreto  2591 de 1991\u00bb,  por lo que pide, textualmente, que se \u00abinaplique  el requisito infraconstitucional de la residualidad\u00bb  (fls. 33 y 34, cdno. 2).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El art\u00edculo  287 de C\u00f3digo General del Proceso, aplicable al tr\u00e1mite  de la tutela por la remisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo  4\u00ba del Decreto 306 de 1992, establece que cuando la providencia  omita \u00abresolver  sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro  punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de  pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia  complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de  parte presentada en la misma oportunidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Por su parte, el  art\u00edculo 286 precept\u00faa que,  \u00abToda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico  puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier  tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto\u00bb.  <\/p>\n<p>A su turno, el  art\u00edculo 285 ejusdem  indica que, \u00abLa  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3.  Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella\u2026 En las mismas  circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de auto. La  aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de  parte formulada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la  providencia.\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tComo puede  verse, los casos en los cuales se permite una excepci\u00f3n a la  regla general de irreformabilidad de las sentencias son limitados y  est\u00e1n taxativamente previstos por el legislador, de manera que  no es cualquier raz\u00f3n la que puede ser aducida a fin de lograr  la aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o modificaci\u00f3n del fallo,  sino, justamente, alguna de las espec\u00edficamente se\u00f1aladas  en las normas precitadas, pues para controvertir circunstancias  diversas a aquellas en las que se enmarcan tales figuras jur\u00eddicas,  las partes cuentan con los recursos establecidos para cada tipo de  acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  En  relaci\u00f3n con la solicitud presentada por el se\u00f1or Jula  Hern\u00e1ndez, y de cara a lo considerado y resuelto en la  sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n, es evidente que lo  decidido no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo  de duda, ni tampoco se omiti\u00f3 resolver algunos de los puntos  que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento,  toda vez que lo que all\u00ed se se\u00f1al\u00f3 es que  \u00abefectuado  el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de tutela y los medios  de convicci\u00f3n obrantes en las (\u2026)  diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo  reclamado por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad que  gobierna este tipo de tr\u00e1mites, tal y como lo advirti\u00f3  el a quo constitucional, dado que si el gestor del amparo consideraba  que la autoridad comisionada reprochada, err\u00f3 al no conceder  la censura vertical propuesta contra el auto de rechazo de la  oposici\u00f3n, ha debido atacar tal decisi\u00f3n v\u00eda  reposici\u00f3n y en subsidio queja (art\u00edculo 352 Ley 1564  de 2012), pero como ello no ocurri\u00f3 as\u00ed, mal puede  ahora pretender que por esta senda se revivan t\u00e9rminos u  oportunidades que desaprovech\u00f3 por su propio descuido.<br \/>\n(\u2026)  <\/p>\n<p>De  otro lado, se puso de presente \u00abque  el aqu\u00ed interesado tambi\u00e9n desperdici\u00f3 la  oportunidad con que cont\u00f3 para oponerse a la diligencia de  secuestro que tuvo lugar el 3 de mayo de 2012, lo anterior, de  acuerdo con lo estatuido en los preceptos 686 y 687 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil (norma vigente para dicha \u00e9poca),  herramienta id\u00f3nea para demostrar y hacer valer la posesi\u00f3n  que dice ejercer sobre el inmueble objeto del litigio criticado,  desde hace ya varios a\u00f1os\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  aun cuando bastaba con tal criterio de improcedencia, para mantener  el fallo replicado, tambi\u00e9n se indic\u00f3 que  \u00abel  prove\u00eddo por medio del cual se rechaz\u00f3 al tutelante la  oposici\u00f3n que present\u00f3 a la tan mentada entrega, lejos  est\u00e1 de poder ser considerado caprichoso, arbitrario o  manifiestamente contrario a la ley, si en cuenta se tiene que la  autoridad judicial comisionada soport\u00f3 lo resuelto en las  previsiones del art\u00edculo 456 del C\u00f3digo General del  Proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tEn ese orden,  si los t\u00e9rminos en que se redact\u00f3 la providencia son  claros y no hay necesidad de resolver cuesti\u00f3n alguna distinta  a las all\u00ed contenidas, se torna abiertamente improcedente la  solicitud elevada por el actor, quien, en \u00faltimas, lo que  pretende es obstaculizar a toda costa la pluricitada diligencia de  entrega que viene intent\u00e1ndose desde el a\u00f1o 2016.  <\/p>\n<p>5.  Por las  razones expuestas se negar\u00e1 lo peticionado por  el inconforme.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil,  NIEGA  la solicitud de adici\u00f3n y\/ o complementaci\u00f3n invocada  por  el accionante Leonel Yamid Jula Hern\u00e1ndez, respecto  del fallo dictado por esta Sala el pasado 5 de febrero.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente ATC186-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-02467-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecinueve de febrero dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). 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