{"id":103540,"date":"2026-07-02T21:22:26","date_gmt":"2026-07-02T21:22:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103540"},"modified":"2026-07-02T21:22:26","modified_gmt":"2026-07-02T21:22:26","slug":"atc188-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc188-2020\/","title":{"rendered":"ATC188-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC188-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  15693-22-08-000-2019-00207-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia de  14  de enero de 2020,  proferida  por la Sala  \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, dentro de la salvaguarda promovida por Blanca Leonor  Cogar\u00eda Corredor contra los Juzgados  Primero Civil Municipal  y Tercero Civil del Circuito, ambos de Duitama, con  ocasi\u00f3n del juicio de pertenencia,  impulsado por la aqu\u00ed actora a Mar\u00eda del Carmen Becerra  Gonz\u00e1lez y otros; si  no fuera porque en el tr\u00e1mite de la primera instancia se  incurri\u00f3 en una causal de nulidad que afecta lo actuado, seg\u00fan  se examina.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La gestora implora  la  protecci\u00f3n a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, presuntamente violentadas por las  autoridades judiciales convocadas.  <\/p>\n<p>2.  Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>Ante  el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, la censora inco\u00f3  el litigio materia de esta salvaguarda,  sobre  el predio denominado \u201cEl  Guamo\u201d ubicado  en la vereda Sirat\u00e1, sector Carboneras de esa localidad e  identificado con folio de matr\u00edcula n\u00b0 074-51929.  <\/p>\n<p>El  6 de agosto de 2019, el mencionado despacho dict\u00f3 sentencia  denegatoria de las pretensiones.  <\/p>\n<p>Frente  a esa determinaci\u00f3n la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n  y, en prove\u00eddo de 7 de noviembre siguiente, el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de esa ciudad, lo declar\u00f3 inadmisible por  tratarse de un tr\u00e1mite de \u00fanica instancia.  <\/p>\n<p>Sostiene  que el estrado municipal incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho  porque (i) desconoci\u00f3 que el auto admisorio del libelo se  notific\u00f3 por estado a la demandante el 20 de febrero de 2018 y  al extremo pasivo el 6 de marzo de 2019, a trav\u00e9s de curador  ad-litem;  y,  en  consecuencia, hab\u00eda transcurrido m\u00e1s del a\u00f1o  se\u00f1alado en el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General  del Proceso; y (ii) valor\u00f3 indebidamente las pruebas, pues  aunque hall\u00f3 acreditados todos los requisitos para acceder a  la usucapi\u00f3n, fall\u00f3 desfavorablemente sus pedimentos  con apoyo en la firma de \u201cun  documento de transacci\u00f3n [d]el  15 de mayo de 2008\u201d.  <\/p>\n<p>Ese  proceder, en su criterio, vulnera sus garant\u00edas superiores al  \u201cinterpretarse  inadecuadamente\u201d el  canon 94 \u00eddem,  \u201creduciendo  arbitrariamente el plazo de posesi\u00f3n ejercido\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Exige,  en concreto, ordenar \u201cproferir  sentencia bajo la correcta aplicaci\u00f3n de la norma citada\u201d  (fols.  1 al 10, cdno. 1).  <\/p>\n<p>4.  El vinculado Edilberto Corredor Ropero,  se\u00f1al\u00f3 que, en raz\u00f3n a la cuant\u00eda  establecida por la actora en la demanda, se trata de un asunto verbal  de \u00fanica instancia y \u201csobre  lo decidido por el juez competente, no procede recurso de apelaci\u00f3n\u201d  (fol.  28, \u00eddem).  <\/p>\n<p>5.  Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio.<br \/>\n6.  El a-quo  constitucional deneg\u00f3 la salvaguarda, por cuanto no hall\u00f3  arbitrariedad en la gesti\u00f3n censurada.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  manifest\u00f3 que ese decurso se trataba se trataba de un tr\u00e1mite  de \u00fanica instancia conforme al art\u00edculo 17 del C\u00f3digo  General del Proceso (fols. 34 a 38, cdno. 1).  <\/p>\n<p>7.  El petente impugn\u00f3  sin indicar los motivos de disenso (fol. 43).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Teniendo  en cuenta que el reclamo comprende exclusivamente al Juzgado Primero  Civil Municipal de Duitama, el  auxilio debi\u00f3 ser conocido por los jueces civiles del circuito  de esa ciudad, de acuerdo con lo estipulado en el inciso 1\u00ba del  numeral 2\u00b0 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,   modificado por la  regla 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 30 de noviembre 2017.<br \/>\nAdem\u00e1s,  si bien la reclamante manifest\u00f3 que, en prove\u00eddo de 7  de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad, declar\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n,  por tratarse de un tr\u00e1mite de \u00fanica instancia; no atac\u00f3  esa actuaci\u00f3n, pues su reparo se dirige sin duda, contra la  negativa del estrado municipal rese\u00f1ado a acceder a sus  pretensiones y contabilizar en debida forma el t\u00e9rmino  previsto en el precepto 94 del Estatuto Procedimental Civil.  <\/p>\n<p>En  un caso de similares contornos, conceptu\u00f3 esta colegiatura:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n  el presente asunto, a pesar de que la solicitud de amparo se dirigi\u00f3  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, y que el  Tribunal consider\u00f3 que era competente para conocerlo en  primera instancia, lo cierto es que al verificar con detenimiento el  escrito de tutela, se evidencia que ning\u00fan reproche se le hizo  a esa autoridad (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  ese orden, conforme a lo se\u00f1alado en el numeral 2\u00ba del  art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, \u201ccuando la  acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o  corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo  superior funcional del accionado\u201d, de donde se colige que,  quien conoci\u00f3 la presente acci\u00f3n en primera instancia,  carec\u00eda de competencia para decidirla, en tanto est\u00e1  claro que corresponde a los jueces civiles del circuito tramitar y  resolver las tutelas instauradas en contra de los jueces civiles  municipales; de ah\u00ed que se configure la causal de invalidez  prevista en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Por  contera, se declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado a partir  del auto que admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n, y se ordenar\u00e1  el env\u00edo del expediente de tutela a la Oficina de Reparto para  que sea asignada entre los juzgados civiles del circuito de Cali, con  el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera  instancia (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>En  torno a la vinculaci\u00f3n aparente, reliev\u00f3 esta Corte:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su  vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro  y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>Se  resalta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de  Viterbo, carec\u00eda de competencia para asumir la accion de  tutela contra la decision judicial del estrado municipal de Duitama,  pues no funge como su superior jer\u00e1rquico.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, los jueces del circuito de \u00e9sta \u00faltima  urbe, son los llamados a conocer en primera instancia del presente  auxilio por dirigirse el ataque al Juzgado Primero Civil Municipal de  dicha localidad.  <\/p>\n<p>2.\tLa  situaci\u00f3n descrita permite la aplicaci\u00f3n del canon 138  del C\u00f3digo General del Proceso, en lo atinente a los efectos  de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la  acci\u00f3n de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual  prev\u00e9 acudir a los principios generales del Estatuto Procesal  Civil para la interpretaci\u00f3n de los presupuestos de dicho  tr\u00e1mite, en cuanto no contrar\u00ede sus propias  disposiciones.  <\/p>\n<p>3.\tBajo  la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [R]especto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026),  [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto]  reglamenta  el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[Por  lo tanto,]  \u201c(\u2026)  aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007),  \u2018el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d4.  <\/p>\n<p>4.\tEn  consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondr\u00e1 su remisi\u00f3n inmediata a la Oficina  Judicial de Duitama,  para ser  repartida entre los jueces civiles  del circuito de esa localidad,  por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acci\u00f3n de tutela,  formulada por Blanca  Leonor Cogar\u00eda Corredor contra el Juzgado Primero Civil  Municipal de Duitama, a  partir del auto que orden\u00f3 darle tr\u00e1mite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos  del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Duitama,  para ser  repartido entre los jueces  civiles del circuito,  para lo de su competencia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese lo as\u00ed resuelto a la Corporaci\u00f3n de  origen y a las partes mediante telegrama.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>(Ausencia  justificada)  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>1\u0002  \t\u201c(\u2026) Art.  \t2.2.3.1.2.1. Reparto de la acci\u00f3n de tutela. Para los efectos  \tprevistos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991,  \tconocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n,  \tlos jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n  \to la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o  \tdonde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:<br \/>\n\u201c1.  \tLas acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad  \tp\u00fablica del orden nacional, salvo lo dispuesto en el  \tsiguiente inciso, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento, en  \tprimera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial,  \tadministrativos y consejos seccionales de la judicatura\u201d.<br \/>\n\u201cA  \tlos jueces del circuito o con categor\u00edas de tales, le ser\u00e1n  \trepartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones  \tde tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad  \tdel sector descentralizado por servicios del orden nacional o  \tautoridad p\u00fablica del orden departamental\u201d.<br \/>\n\u201cA  \tlos jueces municipales les ser\u00e1n repartidas para su  \tconocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se  \tinterpongan contra cualquier autoridad p\u00fablica del orden  \tDistrital o municipal y contra particulares\u201d.<br \/>\n\u201cCuando  \tla acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una  \tautoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1  \tal juez de mayor jerarqu\u00eda, de conformidad con las reglas  \testablecidas en el presente numeral\u201d.<br \/>\n\u201c2.  \tCuando  \tla acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o  \tcorporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo  \tsuperior funcional del accionado.  \tSi se dirige contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n,  \tse repartir\u00e1 al superior funcional del juez al que est\u00e9  \tadscrito el fiscal\u201d.<br \/>\n\u201cLo  \taccionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado  \to el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  \tDisciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y  \tse resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, secci\u00f3n o  \tsubsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento  \tal que se refiere el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del presente  \tcap\u00edtulo\u201d.<br \/>\n\u201cCuando  \tse trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones  \tjurisdiccionales, conforme al art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n  \tPol\u00edtica, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el numeral 1\u00ba  \tdel presente art\u00edculo\u201d.<br \/>\n\u201cPar\u00e1grafo.  \tSi conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez  \tno es el competente, \u00e9ste deber\u00e1 enviarla al juez que  \tlo sea a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de su recibo,  \tprevia comunicaci\u00f3n a los interesados\u201d.<br \/>\n\u201cEn  \teste caso, el t\u00e9rmino para resolver la tutela se contar\u00e1  \ta partir del momento en que sea recibida por el juez competente  \t(\u2026)\u201d (Se resalta).<br \/>\n2\u0002  \tCSJ. Civil. ATC de 26 de abril de 2012, Rad.. 2012-00127-01.<br \/>\n3\u0002  \tCSJ ST 24  \tde julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, Rad.  \tNo. 2011-00430-01.<br \/>\n4\u0002  \tCSJ. ATC  \tde 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC188-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15693-22-08-000-2019-00207-01 Bogot\u00e1, D. 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