{"id":103541,"date":"2026-07-02T21:22:27","date_gmt":"2026-07-02T21:22:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103541"},"modified":"2026-07-02T21:22:27","modified_gmt":"2026-07-02T21:22:27","slug":"atc189-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc189-2020\/","title":{"rendered":"ATC189-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC189-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2019-03187-01  (Aprobado en sesi\u00f3n de diecinueve de febrero de dos mil  veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el incidente de desacato formulado por  Cure Delgado &amp; C\u00eda. S. en C. frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, dentro  del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por  aqu\u00e9lla respecto de esa autoridad,  con ocasi\u00f3n del juicio  ejecutivo n\u00ba 2012-00287, incoado por la sociedad quejosa a  \u201c\u00c9lmer  Cure Cort\u00e9s (q.e.p.d.)\u201d,  Mar\u00eda Teresa Mendoza Fern\u00e1ndez (c\u00f3nyuge  sup\u00e9rstite), y los herederos de aqu\u00e9l, Mar\u00eda  Teresa y  \u201cH\u00e9lmer\u201d  Cure Mendoza, Jazm\u00edn Evelyn Cure Guti\u00e9rrez y Jos\u00e9  Abelardo Cure Barrios.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  gestora acude a esta actuaci\u00f3n porque, en su criterio, se  inobserv\u00f3 el fallo de 11 de octubre de 2019, mediante el cual,  esta Sala le concedi\u00f3 el amparo rogado y, en consecuencia, le  orden\u00f3 al colegiado atacado  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  que  en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir  del momento en que sea enterada de la presente decisi\u00f3n, deje  sin efecto el auto reprochado por esta v\u00eda y todos los otros  pronunciamientos derivados del mismo, y en su lugar, provea de nuevo  sobre la alzada elevada por Cure Delgado &amp; C\u00eda. S en C.  con la providencia de 24 de abril de 2018, proferida en el decurso  auscultado  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tLa  censora  Cure Delgado &amp; C\u00eda. S. en C.  inici\u00f3 el resguardo rese\u00f1ado frente a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  concretamente, respecto al magistrado Jorge Maya Cardona, para  rebatir el pronunciamiento emitido el 21 de marzo de 2019,  confirmatorio de la providencia de 24  de abril anterior,  que declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en el subex\u00e1mine,  desde el mandamiento de pago emitido el 23 de octubre de 2012, por no  haberse agotado, previamente, el requerimiento a los herederos del  deudor, reglado por el canon  1434 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>3.\tLa  promotora impulsa el presente asunto, pues, si bien el tribunal  emiti\u00f3 una nueva decisi\u00f3n el 16 de diciembre de 2019,  en acatamiento del mandato constitucional transcrito, la misma, en su  sentir, no atendi\u00f3 a lo considerado por esta Corte.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [I]nsiste  en lo contrario a lo ordenado dictado por su superior en el auto de  fecha 24 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Barranquilla, al interior del proceso ejecutivo  adelantado por la Sociedad Cure Delgado C\u00eda. S. en C. en  contra de Mar\u00eda Teresa Mendoza y otros, en el sentido que se  mantiene inc\u00f3lume las notificaciones de t\u00edtulos a los  herederos v\u00e1lidamente surtidas y las pruebas legalmente  practicadas en los dem\u00e1s (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  consecuencia,  reclama se acate la orden de dejar sin efectos lo actuado desde el  auto de 21 de marzo de 2019, por el cual se convalid\u00f3 la  invalidez decretada por el a  quo, en  el analizado sublite,  y \u201cno  despu\u00e9s de ejecutoriado el auto de 1 de noviembre de 2019,  donde se cumpli\u00f3 lo ordenado por el juez de tutela\u201d.  <\/p>\n<p>4.\tEl  27 de enero de 2020, se puso en conocimiento de la autoridad tutelada  lo alegado por la petente y se le exhort\u00f3 para que informara  sobre el incumplimiento endilgado.  <\/p>\n<p>5.\tEl  estrado incidentado asever\u00f3 que el 1 de noviembre de 2019, se  acat\u00f3 lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en la decisi\u00f3n  de 11 de octubre anterior, \u201cdejando  sin efectos\u201d  el preanotado procedimiento de 21 de marzo de esa anualidad.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  nuevamente, zanj\u00f3 la alzada fustigada en el se\u00f1alado  ruego tuitivo, el 16 de diciembre pasado, abordando los aspectos  indicados por esta Corporaci\u00f3n en el fallo de tutela referido.  <\/p>\n<p>6.\tPor  no existir pruebas a decretar, toda vez que las obrantes son  suficientes para resolver, ni m\u00e1s tr\u00e1mites que surtir,  se procede a definir lo pertinente.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El  \tdesacato contemplado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de  \t1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de  \ttutela para sancionar a quien hace caso omiso a las \u00f3rdenes  \timpartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales  \tde la persona que ha reclamado su protecci\u00f3n constitucional,  \tpor cuanto, tal resguardo resultar\u00eda inocuo si no existiesen  \tmecanismos como \u00e9ste, orientados a asegurar el cumplimiento  \tde las instrucciones dispuestas para obtener la cesaci\u00f3n de  \tla conducta lesiva o de las amenazas a las garant\u00edas  \tsuperiores amparadas.  <\/p>\n<p>2.\tEl  presente decurso se circunscribe a determinar si fue incumplido el  mandato dictado por esta Sede el 11 de octubre anterior, dentro de la  salvaguarda incoada por Cure Delgado &amp; C\u00eda. S. en C.  frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, dentro  del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por  aqu\u00e9lla respecto de esa autoridad,  con ocasi\u00f3n del juicio  ejecutivo n\u00ba 2012-00287, incoado por la sociedad quejosa a  \u201c\u00c9lmer  Cure Cort\u00e9s (q.e.p.d.)\u201d,  Mar\u00eda Teresa Mendoza Fern\u00e1ndez (c\u00f3nyuge  sup\u00e9rstite), y los herederos de aqu\u00e9l, Mar\u00eda  Teresa y H\u00e9lmer (sic) Cure Mendoza, Jazm\u00edn Evelyn Cure  Guti\u00e9rrez y Jos\u00e9 Abelardo Cure Barrios.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese,  en dicho pronunciamiento se le impuso  a la sede judicial denunciada  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  que  en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir  del momento en que sea enterada de la presente decisi\u00f3n, deje  sin efecto el auto reprochado por esta v\u00eda y todos los otros  pronunciamientos derivados del mismo, y en su lugar, provea de nuevo  sobre la alzada elevada por Cure Delgado &amp; C\u00eda. S en C.  con la providencia de 24 de abril de 2018, proferida en el decurso  auscultado  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tPara  establecer si existi\u00f3 o no desacato, la  jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que debe  surtirse una comparaci\u00f3n entre lo resuelto y la supuesta  omisi\u00f3n endilgada al destinatario de la orden1.  <\/p>\n<p>Asimismo, esta  Colegiatura ha sido especialmente enf\u00e1tica al indicar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  imposici\u00f3n de sanciones exige \u2018al juez de tutela, en  aplicaci\u00f3n del principio superior del debido proceso y los  dem\u00e1s propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente  meticuloso en los tr\u00e1mites e indagaciones tendientes a  esclarecer la verdad de los hechos del desacato\u2019 y ha reiterado  que \u2018el juicio de imputaci\u00f3n de la responsabilidad\u2019  en esa materia, \u2018no puede ser de car\u00e1cter objetivo, sino  que en el tr\u00e1mite respectivo habr\u00e1 de establecerse que  la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona  obligada a cumplirla, aspecto \u00e9ste que deber\u00e1 ser  demostrado en la correspondiente actuaci\u00f3n  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>4.\tEn  el mandato presuntamente desobedecido, esta Corporaci\u00f3n  consider\u00f3 viable la protecci\u00f3n rogada por cuanto,  evidenci\u00f3 que el tribunal, al resolver la apelaci\u00f3n  interpuesta frente a la providencia de  24 de  abril de 2018,  proferida  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Barranquilla pretermiti\u00f3  pronunciarse frente a los siguientes aspectos:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Declaraci\u00f3n  oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de  dictar sentencia, el juez deber\u00e1 declarar de oficio las  nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable  ordenar\u00e1 ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto  que se le notificar\u00e1 como se indica en los numerales 1. y 2.  del art\u00edculo 320. Si dentro de los tres d\u00edas siguientes  al de notificaci\u00f3n dicha parte no alega la nulidad, \u00e9sta  quedar\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 su curso; en  caso contrario, el juez la declarar\u00e1  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Tambi\u00e9n  olvid\u00f3 la magistratura confutada, reflexionar sobre el  car\u00e1cter saneable o no de los defectos advertidos por el a  quo, atendiendo para ello a lo preceptuado en la regla 144 del  estatuto ritual civil anterior, norma aplicable al litigio  auscultado, en especial el inicio final de ese postulado, el cual  disciplina:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  No  podr\u00e1n sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y  4 del art\u00edculo 140, (\u2026)  ni  la proveniente de falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia  funcional  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  corporaci\u00f3n enjuiciada, tampoco efectu\u00f3 ninguna  manifestaci\u00f3n sobre los efectos relativos de la nulidad,  consagrados en la cl\u00e1usula 146 ej\u00fasdem, que impone:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  nulidad s\u00f3lo comprender\u00e1 la actuaci\u00f3n posterior  al motivo que la produjo y que resulte afectada por \u00e9ste. Sin  embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuaci\u00f3n  conservar\u00e1 su validez y tendr\u00e1 eficacia respecto a  quienes tuvieron oportunidad de contradecirla  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Aunado  a lo discurrido, el despacho accionado, en la disertaci\u00f3n  objetada, aludi\u00f3 al canon 1434 del C\u00f3digo Civil,  derogado expresamente por el literal c) del postulado 626 del C\u00f3digo  General del Proceso, sin justificar el porqu\u00e9 aplic\u00f3  esa norma en el conflicto sometido a su consideraci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Se  destac\u00f3, en esa oportunidad:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  motivaci\u00f3n  del auto de 21 de marzo de 2019, es insuficiente, pues pretermiti\u00f3  exteriorizar los raciocinios frente a los aspectos se\u00f1alados  con antelaci\u00f3n, los cuales resultaban esenciales para la  resoluci\u00f3n del conflicto sometido a su consideraci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Por  lo descrito, se le impuso al colegiado querellado dejar sin efectos  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el auto reprochado por esta v\u00eda y todos los otros  pronunciamientos derivados del mismo, y en su lugar,  provea  de nuevo sobre la alzada elevada por Cure Delgado &amp; C\u00eda. S  en C. con la providencia de 24 de abril de 2018, proferida en el  decurso auscultado  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Precisado  ello, se resalta que la autoridad incidentada para atender el mandato  tutelar, en providencia dictada el 1\u00ba de noviembre de 2019,  decret\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Se  deja sin efectos el auto de 21 de marzo de 2019, proferido por este  despacho, por medio del cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n  interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en  contra del auto de 24 de abril de 2018, dentro de este proceso  ejecutivo (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Ahora,  si bien la magistratura censurada no aludi\u00f3, expresamente, a  la invalidez de las determinaciones adoptadas  como consecuencia del prove\u00eddo de 21 de marzo de 2019, emerge  di\u00e1fano que, eliminado del mundo jur\u00eddico ese  pronunciamiento, todas las actuaciones que se desprenden de \u00e9l,  tambi\u00e9n, pierden su vigencia.  <\/p>\n<p>Entender  lo contrario, conllevar\u00eda a permitir que la providencia  tutelada en el fallo de 11 de octubre pasado, siguiera generando los  efectos adversos fundantes de la protecci\u00f3n, lo cual se  muestra ajeno a la conducta desplegada por el tribunal encartado.  <\/p>\n<p>Ata\u00f1edero a  los puntos de reproche, anunciados por la Corte, en la decisi\u00f3n  de 16 de diciembre anterior, razon\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Es  de anotar que el tr\u00e1mite aqu\u00ed discutido se rige por el  anterior C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en raz\u00f3n a la  fecha de iniciaci\u00f3n del proceso y a que a\u00fan no se ha  noticiado la demanda (\u2026)  como  lo se\u00f1ala el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 624 del  [C\u00f3digo  General del Proceso] relativo  al tr\u00e1nsito de legislativo entre \u00e9ste y [aqu\u00e9l]  y por lo tanto, la norma aplicable con respecto a la notificaci\u00f3n  de la existencia del cr\u00e9dito a los herederos determinados e  indeterminados es el [canon]  1434 del [C\u00f3digo  Civil] (\u2026)  raz\u00f3n a que cuando se present\u00f3 la demanda ejecutiva, no  hab\u00eda entrado en vigencia el literal c) del [precepto]  626 del [estatuto  ritual civil vigente],  por cuanto la derogatoria de dicha [regla]  ocurri\u00f3 a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1564 de  12 de julio de 2012, lo cual ocurri\u00f3 el 1 de enero de 2016  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Sum\u00f3:  <\/p>\n<p>Las elucubraciones  relatadas demuestran el debido acatamiento del fallo dictado por esta  Sala el 11 de octubre de 2019, pues fueron observados los  lineamientos all\u00ed trazados, sin que pueda decirse que la  valoraci\u00f3n efectuada se muestre abiertamente caprichosa.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  esta Corte orden\u00f3 al tutelado que precisara sus raciocinios  frente a tres aspectos nodales, para la resoluci\u00f3n del caso:  i) determinar  cu\u00e1l era el r\u00e9gimen procedimental aplicable al sublite;  ii)  clarificar si la nulidad alegada por el aquo  era  o no saneable, en caso afirmativo, si estaba saneada; y iii) dirimir  si era posible o no invalidar, de oficio, el litigio.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  la providencia cuyo incumplimiento se alega, no impuso el sentido del  fallo, \u00fanicamente, requiri\u00f3 del ad  quem,  un pronunciamiento en torno a los se\u00f1alados t\u00f3picos que  se estimaban esenciales para una sustentar la postura defendida en la  decisi\u00f3n confutada, lo cual fue atendido por la magistratura  encartada.  <\/p>\n<p>Cabe  precisar, el acierto o no en la tesis del sentenciador atacado,  vertida en auto de 16 de diciembre pasado, es un asunto que escapa a  lo dispuesto por la Sala al desatar la salvaguarda.  <\/p>\n<p>5.\tAs\u00ed  las cosas, no se colige  en la actuaci\u00f3n del  incidentado  \u00e1nimo  alguno,  en orden a contravenir  el precepto tutelar.  <\/p>\n<p>Desde  el punto de vista subjetivo no se observa que la intenci\u00f3n del  acusado hubiese sido la de desobedecer el fallo de tutela, es decir,  su patente responsabilidad a t\u00edtulo de culpa o de dolo en la  falta endilgada.  <\/p>\n<p>6.  T\u00e9ngase en cuenta que para sancionar, no s\u00f3lo deben  mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados  sino tambi\u00e9n los aspectos subjetivos en quien desacata la  decisi\u00f3n de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni  presumirse, ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva, en  materia sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento.  <\/p>\n<p>Sobre ese aspecto,  ha considerado la Corte Constitucional:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aqu\u00e9l  es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber  negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del  fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el s\u00f3lo  hecho del incumplimiento (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>El  desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria a la orden  judicial impartida por el juez constitucional y fundada en la  deliberada intenci\u00f3n de protagonizarla, esto, porque siendo la  legislaci\u00f3n que lo regula eminentemente punitiva, debe  interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por  la  tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular  receptor de la orden.  <\/p>\n<p>Para la Sala no se  re\u00fanen a plenitud los presupuestos objetivos ni subjetivos  para imponer sanci\u00f3n alguna por desacato a la orden  constitucional de tutela.  <\/p>\n<p>7.\tDesde  esa perspectiva,  existiendo  evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela  de 11 de octubre de 2019, se  torna inviable la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el  art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tNo  imponer  la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591  de 1991, a la corporaci\u00f3n incidentada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\n1  \tCSJ. Civil. Autos  \tde 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp.  \t7600122210002013-00013-01,  \tentre otras.<br \/>\n2  \tCSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC  \tde 5 de octubre de 2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01<br \/>\n33  \tCorte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC189-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03187-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Cure Delgado &amp; C\u00eda. 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