{"id":103542,"date":"2026-07-02T21:22:39","date_gmt":"2026-07-02T21:22:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103542"},"modified":"2026-07-02T21:22:39","modified_gmt":"2026-07-02T21:22:39","slug":"atc194-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc194-2020\/","title":{"rendered":"ATC194-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>ATC194-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 76001-22-21-000-2019-00021-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del diecinueve de febrero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2017).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo  proferido por la Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali el  pasado 21 de enero,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Patricia  Herrera Cabarcas  contra  la Juez  Segunda Civil del Circuito Especializada en Restituci\u00f3n de  Tierras de Pasto,  si  no fuese porque se  advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a  explicarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  accionante, actuando en nombre propio, reclama el amparo de los  derechos fundamentales \u00aba  un debido proceso, a la salud, al m\u00ednimo vital, a una vida en  condiciones dignas y, por virtud de la condici\u00f3n de debilidad  manifiesta en que me encuentro por mi edad, siendo as\u00ed titular  del derecho a una estabilidad laboral reforzada [sic]\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEn  s\u00edntesis, expone que se desempe\u00f1a como escribiente en  el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n  de Tierras de Pasto, nombrada en provisionalidad y que, como cumpli\u00f3  los requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n para acceder a  la pensi\u00f3n de vejez, \u00abtiene  derecho al amparo que me confiere la ley 790 de 2002\u00bb  y permanecer en el empleo \u00abpor  el tiempo necesario hasta que Colpensiones, en cumplimiento previo de  sentencia que declare la ineficacia de mi traslado y el  reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con  inclusi\u00f3n efectiva en n\u00f3mina de pensionados\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirma  que mediante Resoluci\u00f3n 0029 de 23 de octubre de 2019, la  titular del despacho acept\u00f3 el traslado de Cristian Fernando  Garc\u00eda Troya y lo design\u00f3, en propiedad, para ocupar el  cargo en cuesti\u00f3n, sin embargo desconoci\u00f3 su condici\u00f3n  de \u00abprejubilable\u00bb,  determinaci\u00f3n que mantuvo al resolver el recurso de reposici\u00f3n  por ella incoado.  <\/p>\n<p>3.\tPor  lo anterior, solicita declarar que \u00abcumpl[e]  con los requisitos para considerar que [se] encuentr[a] en [la  condici\u00f3n]  que alude la Ley 790  de 2002\u2026\u00bb y,  como consecuencia de ello,  \u00abse ordene a la  se\u00f1ora jueza\u2026 [la] sostenga en el cargo\u2026 en  provisionalidad\u2026 mientras se tramita [su] retorno a  Colpensiones y esta a su vez cumple con la obligaci\u00f3n de  incluir[la] en n\u00f3mina de pensionados\u00bb  (fls. 1 a 6, cd. 1).  <\/p>\n<p>4.\tEl  tribunal a  quo  concedi\u00f3 el auxilio al precisar que el acto administrativo  cuestionado se apart\u00f3 al precedente constitucional \u00abcontenido  en las sentencias T-017 de 2012, T-186 de 2013 y T-326 de 2014\u00bb  am\u00e9n  que la nominadora no realiz\u00f3 un adecuado test de ponderaci\u00f3n  entre la situaci\u00f3n del aspirante al aludido traslado con la de  la aqu\u00ed actora, de cara a su antecedentes m\u00e9dicos y  personales (fls. 160 a 168, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>5.\tLa  anterior determinaci\u00f3n fue impugnada por Cristian Fernando  Garc\u00eda Troya, quien fuera vinculado al tr\u00e1mite dado el  directo inter\u00e9s que le asiste en el resultado (fls. 179 a 181,  ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe  la atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo  constitucional.  <\/p>\n<p>No  obstante ser la acci\u00f3n de tutela un mecanismo preferente y  sumario, no es ajena \u2013como no lo es ninguna acci\u00f3n  judicial\u2013 a las reglas del debido proceso, por lo que su  conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente  facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la  jurisprudencia, en su tr\u00e1mite \u00abse  deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integraci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb  (CC  A-257 de 1996).  <\/p>\n<p>El  factor de competencia de la herramienta supralegal  se encuentra previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de  1991; sin embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de la  \u00abpreventiva  y territorial\u00bb,  de  ah\u00ed que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017  (que modific\u00f3 el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015)  dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio delas  facultades consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, introdujo el \u00abfactor  funcional\u00bb  en dicha materia, que predetermin\u00f3 el conocimiento de los  asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones,  dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la  autoridad o calidad del demandado.  <\/p>\n<p>2.\tDefinici\u00f3n  de la competencia.  <\/p>\n<p>Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, advierte la Corte la  falta de competencia de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para  resolver en primera instancia la presente acci\u00f3n, como quiera  que si bien es cierto la demanda se dirige contra un Juzgado Civil  del Circuito de esa especialidad, del cual esa corporaci\u00f3n es  su superior funcional, en esta oportunidad no se debate aspecto  alguno de orden jurisdiccional sino administrativo.  <\/p>\n<p>En  efecto, dentro  de las reglas para el conocimiento de la tutela contenidas en el  art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en su numeral 5  establece que el amparo constitucional dirigido \u00abcontra  los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento  en primera instancia, al respectivo superior funcional de la  autoridad jurisdiccional accionada\u00bb.  <\/p>\n<p>No  obstante, como la queja a la que hace menci\u00f3n la accionante no  entra\u00f1a una actuaci\u00f3n jurisdiccional de la funcionaria  querellada, sino que versa sobre la decisi\u00f3n de nombrar a una  persona que se postul\u00f3 para ejercer un cargo en propiedad y  por ende integrar la planta de personal del Juzgado, claramente se  vislumbra que la situaci\u00f3n corresponde a una actuaci\u00f3n  de car\u00e1cter administrativo como nominador de un empleo  p\u00fablico, frente a la cual no aplica la disposici\u00f3n  transcrita.  <\/p>\n<p>Esta  postura ha venido siendo sostenida por esta Sala, precisando que si  el juez censurado funge como autoridad  administrativa,  se torna inaplicable la regla de competencia  reservada para aquellos casos en donde se controvierte su actuaci\u00f3n  como funcionario en el \u00e1mbito jurisdiccional, pues en tales  circunstancias:  <\/p>\n<p>\u00ab[N]o  se aplica la regla 2\u00aa del art\u00edculo 1\u00b0 del precitado  decreto [Decreto 1382 de 2000], seg\u00fan la cual la acci\u00f3n  de tutela promovida contra un funcionario o corporaci\u00f3n  judicial, ser\u00e1 repartida al respectivo superior funcional del  accionado, porque \u00e9sta se predica del ejercicio de su  actividad jurisdiccional, pues en trat\u00e1ndose de su gesti\u00f3n  administrativa queda regulada por los criterios de reparto  consagrados en la regla 1\u00aa (\u2026)\u00bb<br \/>\n(CSJ  ATC, 6 may. 2010, rad. 2010-00234-01; reiterado en ATC, 10 may. 2012,  rad. 00593-01; ATC6185-2015, 23 oct. 2015, rad. 00627-01,  ATC8523-2016, 9 dic. 2016, rad. 00396-01  y ATC2685-2017, 10 may. 2017, rad. 00098-01).  <\/p>\n<p>En  un caso similar, esta Corporaci\u00f3n no asumi\u00f3 la  segunda  instancia de un asunto y lo devolvi\u00f3 para que se conociera por  el Juez de Circuito, al encontrar que:  <\/p>\n<p>\u00abel  objeto  de la censura en el asunto de la referencia versa alrededor de una  cuesti\u00f3n eminentemente administrativa\u2026raz\u00f3n por  la cual la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para  pronunciarse en primera instancia sobre la queja constitucional\u2026Por  lo anterior, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba  del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, y teniendo en  cuenta que no se est\u00e1 controvirtiendo una actuaci\u00f3n de  \u00edndole judicial y adem\u00e1s se trata de una entidad del  orden Departamental, esta Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de  avocar el conocimiento por ser un asunto propio de competencia de los  jueces anteriormente mencionados y dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n  del expediente a la Oficina Judicial de Monter\u00eda, para que  efect\u00fae el reparto correspondiente, por tener el accionado  sede en esa capital. Sobre este t\u00f3pico esta Corporaci\u00f3n  precis\u00f3 que \u2018s\u00f3lo cuando la acci\u00f3n se  promueve contra el Tribunal en calidad de Corporaci\u00f3n Judicial  le compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de las tutelas, en  calidad de superior funcional, seg\u00fan mandato del numeral 2 de  la norma citada. \u2018Los t\u00e9rminos \u2018superior  funcional\u2019 implica la posibilidad de conocer en recurso de  apelaci\u00f3n o alzada las decisiones jurisdiccionales que en  ejercicio de sus funciones cumplan los inferiores jer\u00e1rquicos\u2019  (\u2026)\u00bb  (CSJ ATC, 27 ago. 2008, rad, 00597, reiterado en ATC, 22 abr. 2013,  rad, 2013-00089; ATC3946-2014, 15 jul. 2014, rad. 01504-00 y  ATC8523-2016, 9 dic. 2016, rad. 00396-01).  <\/p>\n<p>De  dicha manera, la competencia en el caso concreto se atribuye con  vista en el numeral 1 del precitado art\u00edculo 2.2.3.1.2.1,  seg\u00fan el cual \u00abLas  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares ser\u00e1n repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  en asuntos como \u00e9ste, donde invoca un supuesto comportamiento  lesivo a derechos, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un  funcionario judicial con categor\u00eda de circuito, en aspectos de  linaje administrativo, la Corte ha dicho que, \u00aben  rigor, no cumple funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, la  competencia para conocer del amparo constitucional corresponde a los  jueces municipales del lugar de ocurrencia de los hechos por mandato  del inciso 3\u00ba, numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00ba del  Decreto 1382 de 2000, porque en esas condiciones califica como \u201cuna  autoridad del orden distrital o municipal\u00bb  (CSJ  ATC, 14 dic. 2007, rad. 2007-00121-01;  reiterado, entre otros en ATC1941-2017,  23 mar. 2017, rad. 0033-01).  <\/p>\n<p>Ahora  bien, la facultad para tramitar el amparo en manera alguna podr\u00eda  verse afectada con una posible vinculaci\u00f3n oficiosa del  Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, pues la actora  no dirige reproche alguno en su contra, habida consideraci\u00f3n  que su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a enviar la lista de  elegibles para que el respectivo nominador procediera a proveer el  cargo.  <\/p>\n<p>Al  respecto ha sostenido esta Sala que: \u00abno  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su  vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro  y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb  (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC3603-2016, 9 jun. 2016,  rad. 00045-01, y ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01, entre  otros).  <\/p>\n<p>3. La actuaci\u00f3n  que se invalida.  <\/p>\n<p>En  este orden, de conformidad con lo se\u00f1alado, se impone declarar  la falta de competencia de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n  de Tierras del Tribunal Superior de Cali para conocer en primera  instancia de la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha  dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido  proceso, decretar su nulidad, ordenando el env\u00edo del  expediente a los Juzgados Municipales (reparto) de Pasto para lo de  su competencia.  <\/p>\n<p>De  esta forma, en cumplimiento del inciso final del art\u00edculo 138  del C\u00f3digo General del Proceso que ordena que \u00ab[e]l  auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que  debe renovarse\u00bb,  se precisa que se invalidar\u00e1 el tr\u00e1mite a partir del  auto admisorio de la acci\u00f3n supralegal, a efecto de que el  funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte un nuevo  fallo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que  estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o  realizar notificaciones omitidas).  <\/p>\n<p>4.  Sobre la facultad para decretar nulidades.  <\/p>\n<p>Sobre  esta potestad, esta Sala en pret\u00e9ritas oportunidades ha  se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales (\u2026)  <\/p>\n<p>5.\tDe  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartir\u00e1.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la orden  que en esta oportunidad se impartir\u00e1, se reitera que:  <\/p>\n<p>\u00abno  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la  historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico  para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo  contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (\u2026) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3 con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El  juez que reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jer\u00e1rquico o por la Corte Suprema de Justicia\u2019.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3\u00ba del art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia (\u2026)\u00bb  (CSJ, ATC  16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC1941-2017, 23 mar.  2017, rad. 00033-01,  entre otros).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado por la Sala Civil Especializada en  Restituci\u00f3n de Tierras de Cali, dentro de la acci\u00f3n de  tutela incoada por Patricia Herrera Cabarcas, desde el auto admisorio  de la demanda.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Ordenar la remisi\u00f3n  del expediente, a los Juzgados Municipales de la ciudad de Pasto  (reparto), para que asuman el conocimiento de la presente salvaguarda  constitucional.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Por  un medio expedito, comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los  interesados y a la Sala a  quo.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC194-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-21-000-2019-00021-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2017). 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