{"id":103543,"date":"2026-07-02T21:22:47","date_gmt":"2026-07-02T21:22:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103543"},"modified":"2026-07-02T21:22:47","modified_gmt":"2026-07-02T21:22:47","slug":"atc199-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc199-2020\/","title":{"rendered":"ATC199-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC199-2020  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-22-03-000-2019-02371-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de diecinueve de febrero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia proferida el  3 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogota, en la tutela promovida por Andr\u00e9s  Leguisamo Melo contra el Gobierno Nacional de Colombia \u2013  Presidencia de la Rep\u00fablica, si no fuera porque en la  actuaci\u00f3n surtida se advierte una causal de nulidad que afecta  la actividad desplegada, como a continuaci\u00f3n se explica.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Obrando  \ten nombre propio, el gestor sostuvo que le vulneraron sus garant\u00edas  \ta \u00abla  \tvida, integridad f\u00edsica, bienes, libertad y soberan\u00eda  \tnacional\u00bb  \ty,  \ten consecuencia, reclam\u00f3 que \u00abi)  \tse exija a los venezolanos el pasaporte para ingresar al pa\u00eds  \t(\u2026); ii) limite su estad\u00eda (\u2026); iii) proteja  \tnuestra soberan\u00eda custodiando la frontera (\u2026); iv los  \tpromotores de cualquier paro nacional asuman las consecuencias de  \tlos resultados de las marchas (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>En  sustento de los anhelos sostuvo que cuenta con 50 a\u00f1os  de edad por lo que \u00abha  conocido la evoluci\u00f3n de la violencia en Colombia\u00bb, pero  que nunca hab\u00eda sentido temor hasta el 21 de noviembre pasado  \u00abd\u00eda  en que los v\u00e1ndalos, amparados en la protesta social destru\u00edan  los bienes p\u00fablicos\u00bb, que  son fruto del pago de impuestos que se hace con esfuerzo.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que la protecci\u00f3n desde Venezuela de grupos armados que se  apartaron del proceso de paz \u00abviolan  la soberan\u00eda junto con la guardia venezolana, ultrajan y  humillan a nuestros con nacionales (\u2026). Agreg\u00f3  que los extranjeros \u00abesp\u00edan  para Niculas(sic) Maduro. Creando zozobra, miedo y desconcierto en  nuestro pa\u00eds\u00bb,  por lo que \u00abestamos  siendo consumidos por la pobreza y compitiendo para que nos atiendan  en nuestro propio pa\u00eds con nuestros propios recursos y nos den  empleo primero que a los venezolanos (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-No  hubo respuestas.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL TRIBUNAL Y R\u00c9PLICA  <\/p>\n<p>Recurri\u00f3  el precursor insistiendo en las alegaciones iniciales.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  De  las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de  la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para  desatar la salvaguarda formulada contra  el Gobierno Nacional de Colombia &#8211; Presidencia de la Rep\u00fablica,  entidad  del orden nacional.  <\/p>\n<p>2.-  Dada la naturaleza de dicho \u00f3rgano (ejecutivo) y lo  preceptuado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1 del Decreto  1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta  demanda constitucional debi\u00f3 ser definida en primer grado por  los jueces del circuito de esta ciudad.  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto si bien es cierto el numeral tercero ib.,  se\u00f1ala que \u00ab(\u2026)  Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del  Presidente de la Rep\u00fablica, del Contralor General de la  Rep\u00fablica, del Procurador General de la Naci\u00f3n, del  Fiscal General de la Naci\u00f3n, del Registrador Nacional del  Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la  Rep\u00fablica, del Contador General de la Naci\u00f3n y del  Consejo Nacional Electoral ser\u00e1n repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (\u2026)\u00bb;  del  relato  factual se infiere en grado de certeza que lo aspirado en el  ruego de la referencia en nada involucra una gesti\u00f3n propia  del primer mandatario.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n, en un asunto similar, recientemente advirti\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026)  Es  menester se\u00f1alar, el numeral 3\u00ba del citado canon precisa  que concierne a los tribunales tramitar las salvaguardas en donde se  cuestionen las \u201c(\u2026) actuaciones (\u2026) del  Registrador Nacional del Estado Civil (\u2026)\u201d; sin embargo,  en el presente decurso no se ataca acci\u00f3n u omisi\u00f3n  alguna de esa autoridad (\u2026)  (CSJ.  ATC aprobado  en Sala de 21 de marzo de 2018, Rad. 50001-22-13-000-2018-00031-01,  reiterado el 5 de abril de 2018 en ATC780, exp.  11001-22-03-000-2018-00446-01,  citados en ATC450-2019).  <\/p>\n<p>3.-  As\u00ed las cosas, la  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138   del C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>En  otra oportunidad dijo la Sala  <\/p>\n<p>(\u2026)  respecto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026),  [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto]  reglamenta  el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes.  <\/p>\n<p>[Por lo tanto,] \u201c(\u2026)  aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007),  \u2018el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)  (CSJ.  ATC  de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).  <\/p>\n<p>4.-\tEn  consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda y se dispondr\u00e1 su  remisi\u00f3n inmediata a la Oficina Judicial de esta ciudad, para  ser  repartida entre los jueces de categor\u00eda circuito,  quienes son los competentes para conocer de ella en primera  instancia.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>Primero:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite de la \u00abacci\u00f3n  de tutela\u00bb  instaurada  por Andr\u00e9s Leguisamo Melo frente al Gobierno Nacional de  Colombia &#8211; Presidencia  de la Rep\u00fablica; en  los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del  C\u00f3digo General del Proceso, sin  perjuicio  de la validez de las pruebas.  <\/p>\n<p>Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de esta ciudad, para ser  repartido entre los jueces civiles con categor\u00eda circuito,  para lo de su competencia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>Tercero:  Comun\u00edquese lo as\u00ed resuelto a la Colegiatura de origen  y a las partes mediante telegrama.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC199-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2019-02371-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). 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