{"id":103544,"date":"2026-07-02T21:22:54","date_gmt":"2026-07-02T21:22:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103544"},"modified":"2026-07-02T21:22:54","modified_gmt":"2026-07-02T21:22:54","slug":"atc201-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc201-2020\/","title":{"rendered":"ATC201-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC201-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  08001-22-13-000-2020-00012-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>1.\tCorresponder\u00eda  a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo  proferido el 31  de enero de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Luis  Sebasti\u00e1n Mart\u00ednez Awad,  Sebasti\u00e1n  Mart\u00ednez Torres,  Juanita Sarmiento de Mart\u00ednez, Juan Manuel y  Alonso  Mart\u00ednez Sarmiento,  Jos\u00e9  Alfonso Mart\u00ednez Molina y  Sharyn Milena Mart\u00ednez Narv\u00e1ez  contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculados los Juzgados  Sexto  y  Diecis\u00e9is Civil del Circuito, tambi\u00e9n ambos de esa urbe  y dem\u00e1s intervinientes de los procesos de pertenencia a los  que alude el escrito inicial,  si no fuese porque se incurri\u00f3 en la causal de nulidad  prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo  General del Proceso, en consonancia con el art\u00edculo 4\u00ba  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuaci\u00f3n cumplida  hasta este momento, como pasa a verse.  <\/p>\n<p>2.  En efecto, revisado el tr\u00e1mite de la primera instancia, se  observa que el Juzgado  D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla,  no fue vinculado a esta acci\u00f3n p\u00fablica a fin de que  pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, a  pesar de que la decisi\u00f3n a proferirse podr\u00eda llegar a  producir efectos respecto de aqu\u00e9l, si en cuenta se tiene que  los accionantes, solicitan que  se conceda la protecci\u00f3n constitucional invocada, ordenando al  operador judicial censurado,  que  \u00abcomo  consecuencia de la sentencia proferida por el Juez D\u00e9cimo  Civil del Circuito de Barranquilla  (pronunciada  el 21 de noviembre de 2018),  la cual est\u00e1 debidamente ejecutoriada, donde se decret\u00f3  la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de cesi\u00f3n o venta  de derechos herenciales celebrada entre el causante SEBASTI\u00c1N  MARTINEZ TORRES y la se\u00f1ora LAVINIA CELESTE FONTALVO, [se]  dej[en]  sin efecto los autos de fecha 21 de julio de 2017 y 21 de agosto de  2018, por haberse configurado un fraude procesal\u00bb  (fl. 6, cdno. 1).  <\/p>\n<p>Acerca  del mentado proceso declarativo, y de la providencia que lo defini\u00f3,  dictada en audiencia del 21 de noviembre de 2018, indican que sus  pretensiones fueron estimadas, por lo que se orden\u00f3 Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma urbe (accionado directo) que  adoptara las determinaciones pertinentes en el marco del proceso de  pertenencia objeto de an\u00e1lisis,  pues, en \u00faltimas, eso es lo que requieren los tutelantes.  <\/p>\n<p>3.\tEl  art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las  actuaciones que se surtan dentro del tr\u00e1mite constitucional  deben ser notificadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb,  con  lo que se garantiza a los terceros la protecci\u00f3n de los  intereses que pueden verse afectados con la determinaci\u00f3n que  se adopte.  <\/p>\n<p>4.\tAs\u00ed  mismo, dicho ordenamiento garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  inter\u00e9s leg\u00edtimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, prerrogativa que  no pudo ejercitar en el sub  lite  la prenotada autoridad, a  pesar de que el  fallo que llegue a emitirse podr\u00eda llegar a producir efectos  sobre ellos, como antes se indic\u00f3, toda vez que no se orden\u00f3  desde el inicio su vinculaci\u00f3n, situaci\u00f3n que, por  dem\u00e1s, tambi\u00e9n fue puesta de presente por los gestores  de la salvaguarda en el escrito de la impugnaci\u00f3n1;  dicha omisi\u00f3n,  afecta indudablemente no solo al despacho que dej\u00f3 de ser  enterado, sino a los accionantes, quienes fundan sus pedimentos en la  determinaci\u00f3n de \u00e9ste.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la  Corte Constitucional,  <\/p>\n<p>\u2018La  Corte ha hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n  personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la  presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados \u2018por edicto publicado en un diario  de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u2019, y  adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un  curador (&#8230;)\u2019\u00bb  (C.C.  A-018\/05, citado \u00faltimamente, entre  otros, en ATC636-2019  y ATC745-2019).  <\/p>\n<p>5.\tAs\u00ed  las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo,  genera la nulidad de todo lo actuado a  partir de  la sentencia de primera instancia, momento l\u00edmite en que debi\u00f3  producirse de manera efectiva la vinculaci\u00f3n de los aludidos  interesados, toda  vez que no se les permiti\u00f3 intervenir en este particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendieran hacer valer.  <\/p>\n<p>6.\tEn  consecuencia, se ordenar\u00e1 devolver el expediente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para que  adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda se  invalida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a  partir de  la sentencia proferida 31 de enero de los corrientes;  sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en  los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 138 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tDevu\u00e9lvase  el expediente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para  que se reponga la actuaci\u00f3n invalidada, previa vinculaci\u00f3n  del Juzgado  D\u00e9cimo Civil del Circuito de esa misma urbe.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a la interesada mediante telegrama y l\u00edbrense  las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase,  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1<br \/>\n6<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente ATC201-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2020-00012-01 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). 1. 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