{"id":103546,"date":"2026-07-02T21:23:00","date_gmt":"2026-07-02T21:23:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103546"},"modified":"2026-07-02T21:23:00","modified_gmt":"2026-07-02T21:23:00","slug":"atc203-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc203-2020\/","title":{"rendered":"ATC203-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ATC203-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 08001-22-13-000-2020-00004-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>1.\tCorresponder\u00eda  a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo  proferido el 29  de enero de 2020 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, dentro  de la acci\u00f3n de tutela promovida por Grupo  Andino Mar\u00edn Valencia Construcciones S.A., contra  la Oficina  de Registro de  Instrumentos P\u00fablicos de esa misma ciudad,  tramite al que se vincul\u00f3 al Juzgado  Quinto de Familia tambi\u00e9n de esa capital,  si no fuera porque  se incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba  del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, en  consonancia con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuaci\u00f3n cumplida hasta este momento, como pasa  a verse:  <\/p>\n<p>2.\tRevisado  el tr\u00e1mite de la primera instancia, se observa que ni la  Subdirecci\u00f3n de Apoyo Registral de la Superintendencia de  Notariado y Registro, como tampoco las partes y los intervinientes  del proceso de \u00absimulaci\u00f3n\u00bb  del que conoce el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, al cual  alude el escrito inicial, autoridad y sujetos -en su orden-, que  tienen total injerencia en la acci\u00f3n constitucional de la  referencia (fls. 1 a 9, cdno. 1), no fueron vinculados a este  tr\u00e1mite, a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y  contradicci\u00f3n, a pesar de que la decisi\u00f3n a emitirse en  el presente asunto podr\u00eda llegar a producir efectos respecto  de ellos.  <\/p>\n<p>3.\tEl  art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb,  con lo que se garantiza a los terceros la protecci\u00f3n de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinaci\u00f3n que  se adopte.  <\/p>\n<p>4.\tDicho  ordenamiento garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite  constitucional, de los terceros determinados o determinables con  inter\u00e9s leg\u00edtimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorg\u00f3 en el sub  lite,  pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne, tanto a  la Superintendencia de Notariado y Registro, porque las pretensiones  de la acci\u00f3n de amparo est\u00e1n dirigidas, a que se ordene  a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de  Barranquilla, la inscripci\u00f3n del oficio emitido por la  autoridad judicial citada en l\u00edneas anteriores, para que se  cancelen las anotaciones a trav\u00e9s de las cuales se dispuso el  cierre de 69 folios de matr\u00edcula inmobiliaria que esa  dependencia decret\u00f3, seg\u00fan los dichos de la accionante,  a motu  proprio;  no obstante, al momento de defenderse, inform\u00f3 en tr\u00e1mite  de primer grado, que no puede dar cumplimiento a la orden del juez,  en tanto que \u00abest\u00e1  a la espera que la Subdirecci\u00f3n de Apoyo Registral de la  Superintendencia de Notariado y Registro resuelva el recurso de  apelaci\u00f3n\u00bb,  precisamente propuesto en contra del mencionado cierre de matr\u00edculas  (fls 162, cdno. 1).  <\/p>\n<p>Ahora,  con respecto a las partes e intervinientes del juicio de simulaci\u00f3n  memorado, si bien el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla  inform\u00f3 tener las copias del expediente, comoquiera que no  cuenta con el legajo f\u00edsico, pues fue solicitado por la Sala  Civil Familia de esa ciudad con el fin de dar tr\u00e1mite a una  demanda de revisi\u00f3n, no  acredit\u00f3 haber comunicado a los primeros de la iniciaci\u00f3n  de la presente acci\u00f3n constitucional  (fls. 73, 286 y 287, ejusdem).  <\/p>\n<p>Al  respecto, la  Corte Constitucional,  <\/p>\n<p>\u00abha  hecho \u00e9nfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciaci\u00f3n\u00a0del tr\u00e1mite  que se origina\u00a0 con motivo de la instauraci\u00f3n de la  acci\u00f3n de tutela, (\u2026), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garant\u00eda  procesal (\u2026). Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha  afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificaci\u00f3n, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificaci\u00f3n personal al demandado sea \u00f3bice  para que el juez intente otros medios de notificaci\u00f3n  eficaces, id\u00f3neos\u00a0 y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva de aquel  contra quien se dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la  notificaci\u00f3n, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integraci\u00f3n del  contradictorio se torne particularmente dif\u00edcil, el juez se  encuentre frente a una obligaci\u00f3n imposible. No  obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la  defensa de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n, el juez  deber\u00e1 actuar con particular diligencia; as\u00ed, pues,  verificada la imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n  personal, el juez deber\u00e1 acudir, subsidiariamente, a otros  medios de notificaci\u00f3n que estime expeditos, oportunos y  eficaces (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c\u2018La  Corte ha hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n  personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la  presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados \u2018por edicto publicado en un diario  de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u2019, y  adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un  curador\u2019\u00bb  (subrayado fuera del texto), (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  <\/p>\n<p>5.  \tLa circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acci\u00f3n, debieron producirse las mencionadas notificaciones,  toda vez que se impidi\u00f3 a los aludidos interesados intervenir  en este escenario, exponer sus argumentos y, en el caso particular de  la Superintendencia nombrada, aportar las pruebas necesarias que se  requieran para esclarecer la situaci\u00f3n, acerca de la orden  pronunciada por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos  de Barranquilla, en la que radica la r\u00e9plica de la sociedad  accionante.  <\/p>\n<p>6.\tEn  consecuencia, se ordenar\u00e1 devolver el expediente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que  por esta v\u00eda se invalida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n de Subdirecci\u00f3n  de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, y  partes e intervinientes del proceso de \u00absimulaci\u00f3n\u00bb  del que conoce el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla;  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los t\u00e9rminos  del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tDevu\u00e9lvase  el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla para que se reponga la actuaci\u00f3n,  de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase,  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC203-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2020-00004-01 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). 1. 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