{"id":103549,"date":"2026-07-02T21:23:05","date_gmt":"2026-07-02T21:23:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103549"},"modified":"2026-07-02T21:23:05","modified_gmt":"2026-07-02T21:23:05","slug":"atc211-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc211-2020\/","title":{"rendered":"ATC211-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC211-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2020-00567-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se decide el  conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de  Soledad (Atl\u00e1ntico) y Quinto Civil Municipal de Santa marta,  ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petici\u00f3n  de amparo formulada por Humberto Gualtero Blanco contra el  Departamento de Magdalena, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n  de Magdalena, la Fiduprevisora y el Fondo de Prestaciones Sociales  del Magisterio.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. A la primera de  las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acci\u00f3n  de tutela atr\u00e1s referida, la que a trav\u00e9s de auto de 5  de febrero de los corrientes, se declar\u00f3 incompetente para  conocerla, en la medida en que \u00ab\u2026  la violaci\u00f3n de derechos deprecada acaeci\u00f3 en el  departamento del Magdalena y los efectos de la presunta violaci\u00f3n  se produjeron en el mismo lugar\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Por su parte,  el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, a quien fue  asignado el asunto, plante\u00f3 conflicto negativo de competencia,  al considerar que \u00abla  competencia\u2026 se determina de acuerdo al lugar donde se  producen los efectos de la vulneraci\u00f3n\u2026, siendo el  municipio de Soledad, por cuanto fue el mismo actor quien eligi\u00f3  hacer la presentaci\u00f3n\u2026 en la autoridad judicial vecina  a su domicilio\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. No hay duda de  que en esta Corporaci\u00f3n radica la competencia para dirimir el  referido conflicto, al tenor del art\u00edculo 18 de la Ley 270 de  1996, en concordancia con el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo  General del Proceso, habida consideraci\u00f3n de que los despachos  enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.  <\/p>\n<p>2. En  el sub  lite se  advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qu\u00e9  estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra el  Departamento de Magdalena, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n  de Magdalena, la Fiduprevisora y el Fondo de Prestaciones Sociales  del Magisterio,  destacando que el gestor considera vulnerados sus derechos de primer  orden con ocasi\u00f3n del actuar de esos entes, toda vez que no  han dado debida respuesta a la solicitud que radic\u00f3 en el mes  de agosto de la anualidad pasada, a trav\u00e9s de la cual reclam\u00f3  el reconocimiento de \u00absanci\u00f3n  moratoria en el pago de la cesant\u00eda definitiva\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.1.\tEl art\u00edculo  2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero  del decreto 1983 de 2017,  establece  que \u00ab[p]ara  los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n,  los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n  o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos\u00bb,  siendo el principal objetivo de la anterior disposici\u00f3n  facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elecci\u00f3n  del juez que deba resolver sobre la protecci\u00f3n constitucional  deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial  est\u00e1 instituida a prevenci\u00f3n por el sitio en que, seg\u00fan  las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o  produce sus efectos la acci\u00f3n u omisi\u00f3n generatriz del  agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir  con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, seg\u00fan  sea el caso.  <\/p>\n<p>2.2.\tAsimismo, el  numeral primero de la citada norma (art\u00edculo  2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015)  indica que \u00ab[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares ser\u00e1n repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.\tEn  el caso bajo examen,  se verifica que el domicilio del accionante  est\u00e1 ubicado en Soledad (Atl\u00e1ntico), como expresamente  lo se\u00f1al\u00f3 en su demanda de tutela, raz\u00f3n por la  cual debe entenderse que precisamente en dicha localidad han tenido  lugar los efectos de la vulneraci\u00f3n que alega frente a sus  garant\u00edas fundamentales; de lo que se deduce que en esta urbe  se ha materializado la presunta conculcaci\u00f3n de sus derechos,  de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Tercero de  Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Soledad el  conocimiento de esta tutela.  <\/p>\n<p>3. Luego, el  despacho al cual inicialmente correspondi\u00f3 por reparto la  demanda, es el competente para conocerla, ya que, it\u00e9rese,  \u00e9sta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde  adquiera materialidad o irradie efectos la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n  criticada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por lo expuesto,  se resuelve:  <\/p>\n<p>Primero.\tDeclarar  que el competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela  es el Juzgado  Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de  Soledad (Atl\u00e1ntico),  al cual se dispone remitir el expediente.  <\/p>\n<p>Segundo.\tComunicar  esta decisi\u00f3n al interesado y a los despachos involucrados.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC211-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2020-00567-00 Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). 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