{"id":103553,"date":"2026-07-02T21:23:17","date_gmt":"2026-07-02T21:23:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103553"},"modified":"2026-07-02T21:23:17","modified_gmt":"2026-07-02T21:23:17","slug":"atc222-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc222-2020\/","title":{"rendered":"ATC222-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>ATC222-2020  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticinco  de febrero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se resuelve sobre  los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Octavio  Augusto Tejeiro Duque, Luis Armando Tolosa Villabona, \u00c1lvaro  Fernando Garc\u00eda Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta y Ariel  Salazar Ram\u00edrez para apartarse del conocimiento de la acci\u00f3n  de tutela de la referencia, incoada por Sandra Milena Guerrero  Ram\u00edrez, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad  Tatiana, contra los Juzgados Tercero de Familia y Tercero Civil  Municipal, ambos de Ibagu\u00e9.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa promotora  del resguardo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3  el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por  las sedes judiciales acusadas al encontrar probada la objeci\u00f3n  formulada por los herederos Rodr\u00edguez Parra frente a los  inventarios y aval\u00faos adicionales que ella alleg\u00f3 en el  juicio de sucesi\u00f3n de Ricardo Rodr\u00edguez Prada  (q.e.p.d.) -con  los cuales pretendi\u00f3 \u00abaumentar el porcentaje en 8.2 m\u00e1s  del que inicialmente se hab\u00eda referido en los inventarios y  aval\u00faos que se encontraban aprobados\u00bb-,  y en consecuencia, no tenerlos en cuenta (folios 2 a 12, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n  fue adoptada el 3 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil  Municipal de la capital tolimense y confirmada el 25 de octubre  siguiente por el Juzgado Tercero de Familia del mismo lugar.  <\/p>\n<p>2.\tLa presente  acci\u00f3n constitucional fue definida en primera instancia por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagu\u00e9 con fallo de 26 de noviembre de 2019, en el cual no  accedi\u00f3 al resguardo (folios 38 a 43, cuaderno 1). Decisi\u00f3n  que impugn\u00f3 la accionante.  <\/p>\n<p>3.\tRadicado tal  tr\u00e1mite supralegal ante esta Corporaci\u00f3n, correspondi\u00f3  por reparto al doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque, quien, al igual  que los Magistrados Luis Armando Tolosa Villabona, \u00c1lvaro  Fernando Garc\u00eda Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta y Ariel  Salazar Ram\u00edrez, expresaron justificaci\u00f3n de  apartamiento para conocer del mismo, el primer funcionario sin  exteriorizar causal espec\u00edfica alguna pero precisando hacerlo  porque \u00abel  libelista considera que [su] juicio est\u00e1 comprometido por  haber liderado el debate de la sentencia STC4316-2019; negocio que  est\u00e1 relacionado con el que ahora se concita\u00bb;   mientras que, los restantes, con apoyo en el motivo establecido en  el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de  Procedimiento Penal, bajo el entendido que la petici\u00f3n de  resguardo involucra la decisi\u00f3n adoptada en el referido fallo  previo, en cuya discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n participaron  (folios 13, 20, 22, 26 y 28, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tCon  el prop\u00f3sito de garantizar a las partes e intervinientes  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir los litigios en los que aqu\u00e9llos intervienen, el  legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte  del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las  precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de  recusaci\u00f3n e impedimento.  <\/p>\n<p>Al respecto ha  dicho la Sala que:  <\/p>\n<p>Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administraci\u00f3n de justicia, uno de cuyos m\u00e1s  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consider\u00f3 bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  inter\u00e9s, animadversi\u00f3n o amor propio del juzgador&#8230;  [S]eg\u00fan las normas que actualmente gobiernan la materia, s\u00f3lo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, am\u00e9n de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  espec\u00edficamente previstas en la ley -en el caso de la acci\u00f3n  de tutela, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo m\u00e1s acompasado con la seguridad  jur\u00eddica  (CSJ  ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ag. 2011, rad.  2011-01687).  <\/p>\n<p>2.\tDe  manera preliminar, resulta menester reafirmar que, con  anterioridad, la postura del ac\u00e1 magistrado sustanciador  radicaba en aceptar los impedimentos manifestados por los dem\u00e1s  integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n para conocer de la  salvaguarda, cuando hab\u00edan proferido determinaciones  relacionadas con el juicio fustigado en sede constitucional, al  considerar que ello estructuraba la causal de apartamiento  contemplada en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo  de Procedimiento Penal.  <\/p>\n<p>Sin embargo, un  reexamen de esa tem\u00e1tica, llev\u00f3 a la variaci\u00f3n  de tal perspectiva, acogiendo la posici\u00f3n mayoritaria, con el  fin de proceder en lo futuro a no aceptar tales dimisiones, como  qued\u00f3 asentado en prove\u00eddos ATC1801-2018  (14  sep., rad. 2018-00605-02)  y ATC1825-2018 (18  sep., rad. 2018-00188-01),  con fundamento en  que no procede la causal de apartamiento cuando la misma se cimenta  en la intervenci\u00f3n en una decisi\u00f3n distinta a la  censurada por v\u00eda supralegal, la acci\u00f3n no se dirige  contra esta Corporaci\u00f3n, ni \u00e9sta trat\u00f3 de fondo  el tema en cuesti\u00f3n (criterio  reiterado, entre muchos otros, en autos ATC647-2019, 3 may., rad.  2019-00631-00; ATC679-2019, 8 may., rad. 2019-00032-01; ATC824-2019,  30 may., rad. 2019-00088-01;  ATC831-2019,  30 may., rad. 2018-00558-01;  y ATC1250-2019, 13 ag., rad. 2019-00004-01).  <\/p>\n<p>En ese sentido, la  Corte ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u2026las  causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un  caso, adem\u00e1s de taxativas, son de interpretaci\u00f3n  restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por  regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de  la competencia que les asigna la ley.  <\/p>\n<p>3. En este  asunto ninguna raz\u00f3n se encuentra para admitir los  impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de  los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6\u00ba  del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, como  pasa a explicarse:  <\/p>\n<p>Si bien es  verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016,  declar\u00f3 inadmisible la demanda de casaci\u00f3n incoada por  los  aqu\u00ed actores frente  a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia  de este auxilio, y, adem\u00e1s, en el pronunciamiento de 30 de  junio de 2017, se desestim\u00f3 la reposici\u00f3n propuesta por  los recurrentes respecto del prove\u00eddo precedente, tambi\u00e9n  lo es, los petentes de la tutela no  la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas  determinaciones.  <\/p>\n<p>\u2026se  descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos  Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporaci\u00f3n,  segundo, la citada inadmisi\u00f3n no es atacada por los  querellantes y, tercero, a trav\u00e9s de esa providencia no se  abord\u00f3 el fondo de la cuesti\u00f3n objeto de la presente  tramitaci\u00f3n (CSJ  ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485).  <\/p>\n<p>3.\tDescendiendo al  caso concreto, se reitera que el motivo invocado en las  manifestaciones de impedimento en estudio, excepto la del magistrado  Octavio Augusto Tejeiro Duque, se contrajo al establecido en el  numeral 6\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de  Procedimiento Penal, fragmento normativo que ense\u00f1a que es  causal de apartamiento que \u00abel  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se  trata, o hubiere participado dentro del proceso,  o sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dict\u00f3 la providencia  a revisar\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, se  concluye que no se configura el motivo de alejamiento de que trata la  norma referida a espacio,  comoquiera que los Magistrados integrantes de la Sala justificaron su  declaraci\u00f3n de dimisi\u00f3n en que participaron en la Sala  de Decisi\u00f3n en la que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el  referido fallo de tutela STC4316-2019 (emitido  el 4 de abril de 2019),  pero \u00e9ste no est\u00e1 siendo cuestionado por la censora ni  el resguardo se dirigi\u00f3 contra esta Corte.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese, por  dem\u00e1s, que en la anterior acci\u00f3n de tutela, en la cual  esta Corte confirm\u00f3 el fallo de primer grado, denegatorio del  resguardo, se fustigaron los autos mediante los cuales i)  el  31 de agosto de 2018 el a-quo  encausado  encontr\u00f3 infundada la objeci\u00f3n de la accionante  respecto a la inclusi\u00f3n de un pasivo en los inventarios y  aval\u00faos iniciales  y ii)  el  11 de febrero de 2019 el ad-quem  cuestionado  confirm\u00f3 tal determinaci\u00f3n; mientras que en esta  ocasi\u00f3n ya no se critica esa situaci\u00f3n sino la  prosperidad de la objeci\u00f3n frente a los inventarios y aval\u00faos  adicionales  que alleg\u00f3 la reclamante, lo cual se defini\u00f3 con autos,  por cierto emitidos con posterioridad a aqu\u00e9llos, del  3 de septiembre de 2019 (del  Juzgado Municipal)  y del 25 de octubre siguiente (del  Juzgado de Familia).  <\/p>\n<p>4.\tSe establece,  entonces, que la circunstancia aducida en este asunto no tiene la  virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento  examinada, conclusi\u00f3n que resulta extensiva al impedimento  esbozado por el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, en tanto  que frente al mismo no se advierte configurada la causal atr\u00e1s  aludida ni ninguna otra de las contenidas en el precepto 56 del  C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es especial la del numeral 4\u00ba,  pues las razones atr\u00e1s consignadas llevan a concluir que no es  cierto que en el mentado fallo STC4316-2019  \u00abhaya  dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia  del proceso\u00bb,  pues la situaci\u00f3n all\u00ed tratada -exclusi\u00f3n  de un pasivo de los inventarios iniciales-,  se itera, dista de la ahora propuesta -prosperidad  de objeci\u00f3n frente a inventarios adicionales-.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte  resuelve:  <\/p>\n<p>Segundo.\tPara  continuar con la actuaci\u00f3n respectiva, por la Secretar\u00eda  de la Sala ingr\u00e9sense las diligencias al despacho del  Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, a quien por reparto le fue  asignado el presente asunto.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  y C\u00famplase  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  BARRERO BUITRAGO<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>M\u00d3NICA  LUC\u00cdA FERN\u00c1NDEZ MU\u00d1OZ<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>JORGE FORERO  SILVA<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>GABRIEL  HERN\u00c1NDEZ VILLARREAL<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>GUILLERMO  MONTOYA P\u00c9REZ<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente ATC222-2020 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). Se resuelve sobre los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Armando Tolosa Villabona, \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo, Luis Alonso Rico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}