{"id":103554,"date":"2026-07-02T21:23:18","date_gmt":"2026-07-02T21:23:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103554"},"modified":"2026-07-02T21:23:18","modified_gmt":"2026-07-02T21:23:18","slug":"atc223-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc223-2020\/","title":{"rendered":"ATC223-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC223-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-22-10-000-2020-00010-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  el caso entrar a resolver la consulta de la sanci\u00f3n impuesta  el pasado 6 de febrero por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del incidente  de desacato  formulado por Sandra  Milena L\u00f3pez Serna en calidad de \u00abagente  oficiosa\u00bb  de su menor hija Ana  Sof\u00eda Bland\u00f3n L\u00f3pez,   contra  la Direcci\u00f3n  de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional,  si no fuera porque se advierte que en el tr\u00e1mite se ha  incurrido en una nulidad insanable, la cual debe declararse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tPor  sentencia del 10 de noviembre de 2014, la referida Corporaci\u00f3n  ampar\u00f3 las prerrogativas superiores de que es titular la  citada menor, dentro de la acci\u00f3n de tutela por \u00e9sta  presentada a trav\u00e9s de su progenitora frente a la Direcci\u00f3n  de Sanidad Militar, ordenando, en suma, a la citada autoridad,  \u00abautori[zar]  el TRATAMIENTO INTEGRAL a la ni\u00f1a Ana Sof\u00eda Bland\u00f3n  L\u00f3pez, el que llegue a requerir se encuentre o no incluido en  el POS S, conforme al criterio del m\u00e9dico tratante para sus  diagn\u00f3sticos de encefalopat\u00eda hipoxicoisqu\u00e9mica  severa -epilepsia, disfagia oral por pseudo paresia bulbar, displasia  de cadera, epilepsia sintom\u00e1tica secundaria y de las que sean  consecuencia de las anteriores\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tTras  considerar que dicha Direcci\u00f3n militar no ha dado cumplimiento  a lo dispuesto constitucionalmente, la tutelante solicit\u00f3 la  apertura de incidente de desacato en su contra (fls. 1y 2, cdno. 1.).  <\/p>\n<p>3.\tFrente  a lo anterior, el Tribunal Superior de Medell\u00edn dio inicio al  respectivo tr\u00e1mite por auto del 20 de enero de los corrientes,  vinculando desde ese momento al \u00abDirector  de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, Marco Vinicio Mayorga Ni\u00f1o\u00bb  (resalte de la Sala) (fl. 22 ib.).  <\/p>\n<p>4.    Agotadas cada una de las etapas correspondientes, en providencia  del 6 de febrero pasado, se  declar\u00f3 en desacato al  citado funcionario en calidad de Director del \u00e1rea castrense  convocada,  imponi\u00e9ndole  sanci\u00f3n consistente en arresto domiciliario por cinco (5)  d\u00edas, y multa equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v. (fls. 50 a  53, cdno. 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tTal  y como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s la  jurisprudencia de esta Sala, el incidente de desacato \u00ab[S]upone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n,  las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de  juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde\u00bb  (CSJ  ATC904-2019).  <\/p>\n<p>2.\tDe  ah\u00ed que la sanci\u00f3n est\u00e1 llamada a imponerse,  \u00fanicamente cuando est\u00e9 plenamente demostrado que el  depositario de la tutela no ha cumplido con la orden impartida en la  sentencia dentro del t\u00e9rmino establecido, de forma tal que,  subjetivamente haya desobedecido por voluntad propia, incuria,  negligencia o por otra raz\u00f3n semejante.  As\u00ed las cosas,  indudablemente la valoraci\u00f3n que se haga de la responsabilidad  que pueda tener quien est\u00e1 llamado a cumplir lo ordenado por  el Juez de tutela, de ninguna manera puede ser de car\u00e1cter  objetivo, por comportar consecuencias de \u00edndole sancionatoria,  al punto de poder existir una eventual restricci\u00f3n de su  libertad, lo que supone necesariamente, que la persona a la que se le  endilga la inobservancia de la orden de amparo est\u00e9 plenamente  identificada e individualizada.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3, de tiempo atr\u00e1s,  que  \u00abla  imposici\u00f3n de sanciones exige al juez de tutela, en aplicaci\u00f3n  del principio superior del debido proceso y los dem\u00e1s propios  de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los  tr\u00e1mites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de  los hechos del   desacato,  as\u00ed como la \u2018individualizaci\u00f3n\u2019 y  responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la  conducta antijur\u00eddica de la desobediencia de la orden por \u00e9l  dada\u00bb  (CSJ  ATC2943-2017).  <\/p>\n<p>3.\tEs  por lo anterior, y siguiendo la misma l\u00ednea de principio, que  dada la esencia del incidente de desacato, es necesario que la  persona investigada \u00bbse  encuentre debidamente notificada de la existencia de ese  procedimiento en su contra, y que la sanci\u00f3n haya sido  precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento  previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la  jurisprudencia constitucional, acorde con los par\u00e1metros ya  rese\u00f1ados, en aras de garantizar el debido proceso que le  asiste al funcionario implicado\u00bb  (CSJ ATC698-2019).  De  este modo, no cabe duda que, desde el inicio del tr\u00e1mite  incidental, resulta indispensable la vinculaci\u00f3n del sujeto  que est\u00e1 obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo  de tutela, pues de otro modo no podr\u00eda garantiz\u00e1rsele  su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.\tEn  el caso que se somete a examen, se revela de entrada que no se  individualiz\u00f3 de manera correcta al funcionario llamado a  responder, comoquiera que si bien la orden constitucional se imparti\u00f3  frente a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional,  el  titular de dicha dependencia desde el 23  de enero de 2020,  es el Brigadier General Jhon  Arturo S\u00e1nchez Pe\u00f1a,  tal y como pudo verificarse en la p\u00e1gina web de dicha entidad  (fl. 5, cdno. Corte),  raz\u00f3n por la cual ha debido \u00e9ste  ser inevitablemente vinculado al presente tr\u00e1mite por ser la  persona llamada a cumplir la orden de tutela impartida a favor de la  accionante.  <\/p>\n<p>5.\tAs\u00ed  las cosas, y ante la existencia de omisi\u00f3n de tal magnitud que  vicia el tr\u00e1mite incidental, se  declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir del auto que dio  apertura al incidente de desacato reclamado, inclusive, a fin de que  se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido  por  Milena  L\u00f3pez Serna en calidad de \u00abagente  oficiosa\u00bb  de su menor hija Ana  Sof\u00eda Bland\u00f3n L\u00f3pez,  a partir del auto de fecha 20 de enero de 2020,  inclusive.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitaci\u00f3n  invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Notificar  esta decisi\u00f3n a todos los interesados por el medio m\u00e1s  expedito posible.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente ATC223-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-10-000-2020-00010-01 Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020). 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