{"id":103555,"date":"2026-07-02T21:23:23","date_gmt":"2026-07-02T21:23:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103555"},"modified":"2026-07-02T21:23:23","modified_gmt":"2026-07-02T21:23:23","slug":"atc224-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc224-2020\/","title":{"rendered":"ATC224-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ATC224-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 54001-22-13-000-2019-00249-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>1.\tCorresponder\u00eda  a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n formulada por Jairo  Javier Velandia Cristian  frente  al fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta  el  pasado 15 de enero, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida  contra  el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de aquella ciudad,  si  no fuera porque del examen preliminar que se realiza al presente  asunto, se establece que en la primera instancia se incurri\u00f3  en un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en  el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General  del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisi\u00f3n  del art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge  el canon 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de  1991).  <\/p>\n<p>2.\tEl  art\u00edculo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que  las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser  notificadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb  con  lo que se garantiza a los terceros la protecci\u00f3n de sus  intereses, los cuales pueden verse afectados con la resoluci\u00f3n  que legalmente se profiera  <\/p>\n<p>3.\tLa  referida normativa impone al Juez de tutela preservar a las personas  con legitimidad en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de  asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se  otorg\u00f3 en el presente caso, pues  se omiti\u00f3 la vinculaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de la  Oficina  de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y del Centro de Servicios  Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de C\u00facuta,  a efectos de que pudieran intervenir en esta salvaguarda, m\u00e1xime  cuando les puede asistir alg\u00fan inter\u00e9s en el resultado  de la misma comoquiera que el principal motivo aducido por la  funcionaria accionada para no fijar fecha a efectos de llevar a cabo  el remate del bien vinculado al proceso ejecutivo hipotecario, se  circunscribe a la necesidad de aclarar la situaci\u00f3n jur\u00eddica  del mismo respecto de una medida cautelar ordenada por la justicia  penal,  dentro del proceso  2010-04225 que se adelanta por el delito de invasi\u00f3n de  tierras.  <\/p>\n<p>4.\tEn  materia de notificaci\u00f3n de las actuaciones  surtidas en la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 16 del  Decreto 2591 de 1991 dispone: \u00ab[L]as  providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s  expedito y eficaz\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el canon 5\u00ba del Decreto 306 de 1992 establece que \u00abde  conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n  de tutela se deber\u00e1n notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acci\u00f3n de tutela y el particular, la entidad o autoridad  p\u00fablica contra la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela de  conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991\u00bb,  y a\u00f1ade que \u00abel  juez velar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre la necesidad  de enterar de la iniciaci\u00f3n del auxilio a todos los  directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia  constitucional ha dicho que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la notificaci\u00f3n no es un acto meramente formal y desprovisto  de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse  con independencia de que la decisi\u00f3n final sea favorable o  desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en  b\u00fasqueda de protecci\u00f3n, sin que la naturaleza informal  de este procedimiento, su car\u00e1cter preferente y sumario o los  principios de celeridad, econom\u00eda y eficacia que lo informan  sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el tr\u00e1mite  a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados. (\u2026)  <\/p>\n<p>La  alusi\u00f3n que contienen las normas que se acaban de citar a  medios que sean \u201cexpeditos y eficaces\u201d para realizar la  notificaci\u00f3n, advierte con claridad acerca de la forma como el  juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados  en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela su iniciaci\u00f3n,  las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la  diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal m\u00e1s,  cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia  y la vinculaci\u00f3n efectiva de los notificados a las actuaciones  y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso,  permiti\u00e9ndoles as\u00ed asumir su defensa. (\u2026) En  cuanto a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, conviene  precisar que la referencia que a la comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica  se halla plasmada en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 de 1991  no limita las facultades del juez para acudir a otros medios cuando  quiera que los estime m\u00e1s eficaces (\u2026)\u00bb  (CC  T-247\/97, A-262\/01, A-018\/05, entre otros pronunciamientos).  <\/p>\n<p>5.\tLo  enunciado cobra mayor relevancia, en el sentido que lo pretendido por  Velandia Cristian, como se dijo, es que se disponga la programaci\u00f3n  de la subasta p\u00fablica del bien vinculado al compulsivo que  cursa en el juzgado accionado, sobre el que, al parecer, recae una  medida cautelar dispuesta por la justicia penal dentro de un proceso  por el delito de invasi\u00f3n de tierras, para lo cual se torna  necesaria la vinculaci\u00f3n a este tr\u00e1mite de la Oficina  de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y del Centro de Servicios  Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de la capital  nortesantandereana.  <\/p>\n<p>6.\tEn  raz\u00f3n de lo expuesto y conforme lo preceptuado en el art\u00edculo  138 del C\u00f3digo General del Proceso, particularmente sus  incisos 2\u00ba y 3\u00ba, sobre los efectos de la nulidad declarada  y la renovaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, ser\u00e1 menester  invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto  es el \u00fanico acto procesal que puede calificarse como  \u00abposterior  al motivo que la produjo y que resulte afectada por este\u00bb,  lo cual supone la conservaci\u00f3n de la eficacia de los dem\u00e1s  sucesos previos, y de toda la prueba, en los t\u00e9rminos de la  norma que se viene aplicando.  <\/p>\n<p>7.\tEn  consecuencia, para la reanudaci\u00f3n del tr\u00e1mite la sala a  quo  deber\u00e1 realizar la vinculaci\u00f3n pretermitida respecto de  la autoridad registral y del Centro de Servicios Judiciales de C\u00facuta  para que ejerzan su derecho de defensa y una vez cumplido ello  proceda a dictar un nuevo fallo que defina el grado de conocimiento a  su cargo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, el 15 de enero del  a\u00f1o en curso, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la  referencia  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la sala de origen  para que rehaga la actuaci\u00f3n, conforme lo anotado en la parte  motiva de esta providencia.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Ent\u00e9rese de lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por un  medio expedito y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase,  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ATC224-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 54001-22-13-000-2019-00249-01 Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020). 1. 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