{"id":103557,"date":"2026-07-02T21:23:31","date_gmt":"2026-07-02T21:23:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103557"},"modified":"2026-07-02T21:23:31","modified_gmt":"2026-07-02T21:23:31","slug":"atc226-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc226-2020\/","title":{"rendered":"ATC226-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC226-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 15001-22-13-000-2019-00172-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>1.\tCorresponder\u00eda  decidir la  impugnaci\u00f3n formulada por el convocante frente al fallo  proferido el 23 de enero pasado por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acci\u00f3n  de tutela que promovi\u00f3 Juan Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Ni\u00f1o  contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>2.\tDel  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurri\u00f3  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306  de 1992.1  <\/p>\n<p>Ello  al vislumbrarse que omiti\u00f3 enterar de la iniciaci\u00f3n del  presente tr\u00e1mite supralegal a Nubia Esperanza, Nevardo Hern\u00e1n  y Jorge Armando Gonz\u00e1lez Ni\u00f1o, a pesar del inter\u00e9s  evidente que les asiste respecto a lo que aqu\u00ed se llegue a  definir, dada su condici\u00f3n de demandantes, junto con el aqu\u00ed  pretensor (folio 29, cuaderno 1), al interior de la actuaci\u00f3n  judicial fustigada en sede de tutela.  <\/p>\n<p>Lo  dicho implic\u00f3 que el asunto constitucional fuera definido sin  que estuvieran enterados de su existencia todos los llamados a  intervenir en \u00e9l, a fin de que pudieran ejercer su derecho de  defensa y contradicci\u00f3n, de no olvidar que  la citaci\u00f3n de  las referidas personas debe efectuarse de manera directa, sin que sea  v\u00e1lida la comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de su apoderado  judicial en el tr\u00e1mite criticado, pues cuando al  fallador le resulte realmente imposible la notificaci\u00f3n  personal, como \u00faltimo remedio incluso le es dable acudir al  llamado edictal, en los t\u00e9rminos que reiteradamente lo ha  expuesto esta Corte.  <\/p>\n<p>Se  insiste en  la imposibilidad de enmendar la falta de realizaci\u00f3n de tal  enteramiento efectu\u00e1ndolo a trav\u00e9s del mandatario  judicial de los interesados, porque al respecto reiteradamente ha  dicho esta Sala que:  <\/p>\n<p>Frente  al punto, la Corte explic\u00f3 en asunto semejante que \u2018[a]s\u00ed,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acci\u00f3n  tambi\u00e9n incumbe a las referidas demandantes,\u2026 sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitaci\u00f3n, gener\u00e1ndose el vicio expuesto, toda vez  que la notificaci\u00f3n efectuada se surti\u00f3 con el  apoderado\u2026, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuaci\u00f3n de amparo y que al efecto  actu\u00f3 en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a  340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la  notificaci\u00f3n que origin\u00f3 la deficiencia apuntada,  puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del tr\u00e1mite constitucional que hab\u00eda de  proveerse directamente con aquellas, am\u00e9n que omiti\u00f3  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad\u2019 (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ  ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros,  en ATC750-2015, 19 feb., rad. 2014-00369-01).  <\/p>\n<p>3.\tEl  art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb,  con lo que se garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los  terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo  en \u00e9l, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u2026lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garant\u00eda  procesal\u2026 Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha  afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificaci\u00f3n, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificaci\u00f3n personal al demandado sea \u00f3bice  para que el juez intente otros medios de notificaci\u00f3n  eficaces, id\u00f3neos  y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva de aquel contra  quien se dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la notificaci\u00f3n,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integraci\u00f3n del contradictorio se torne  particularmente dif\u00edcil, el juez se encuentre frente a una  obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 actuar con particular  diligencia; as\u00ed, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificaci\u00f3n personal, el juez deber\u00e1 acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificaci\u00f3n que estime  expeditos, oportunos y eficaces\u2026  <\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis  en que lo ideal es la notificaci\u00f3n personal y en que a falta  de ella y trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  \u201cpor edicto publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitaci\u00f3n del  notificado un aviso, etc.\u201d, y adicionalmente, vali\u00e9ndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso \u00faltimo, mediante  la designaci\u00f3n de un curador\u2026 (CC  A-018\/05).  <\/p>\n<p>4.\tLa  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n de Nubia Esperanza, Nevardo Hern\u00e1n  y Jorge Armando Gonz\u00e1lez Ni\u00f1o, toda vez que al omitirla  les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus  argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran  hacer valer.  <\/p>\n<p>5.\tPor  lo consignado, se dispondr\u00e1 devolver el expediente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda  se declara nula.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe, a  partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n de Nubia Esperanza, Nevardo Hern\u00e1n  y Jorge Armando Gonz\u00e1lez Ni\u00f1o, sin  perjuicio de la validez de las pruebas, en los t\u00e9rminos del  inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tEn  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuaci\u00f3n, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>3.\tNotif\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y l\u00edbrense las dem\u00e1s  comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tEse aparte normativo fue incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3.  \tdel Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de  \t1991\u2026, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC226-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15001-22-13-000-2019-00172-01 Bogot\u00e1, D. 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