{"id":103559,"date":"2026-07-02T21:23:38","date_gmt":"2026-07-02T21:23:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103559"},"modified":"2026-07-02T21:23:38","modified_gmt":"2026-07-02T21:23:38","slug":"atc235-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc235-2020\/","title":{"rendered":"ATC235-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC235-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-22-03-000-2019-02338-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de febrero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se decide la  solicitud de adici\u00f3n formulada por Francisco Patarroyo Beltr\u00e1n  y Alba Luc\u00eda Mahecha de Patarroyo frente al fallo de  impugnaci\u00f3n de tutela CSJ STC918-2020, de 6 de febrero pasado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Los  \tconvocantes,  \ta trav\u00e9s de apoderado judicial, incoaron acci\u00f3n de  \ttutela frente a los Juzgados  51 Civil del Circuito y 13 Civil  \tMunicipal, ambos de esta ciudad, criticando de tales autoridades  \tjudiciales la continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo n.\u00ba  \t2007-01188 seguido por Gesti\u00f3n Jur\u00eddica e Inmobiliaria  \tLtda. contra ellos y el fracaso del argumento exceptivo de  \tprescripci\u00f3n que all\u00ed esgrimieron, as\u00ed como que  \tno se los tuviera noticiados desde el 10 de junio de 2014 por  \tconducta concluyente; suplicaron, en s\u00edntesis: (i)  \tdar cumplimiento al auto proferido en esa ejecuci\u00f3n el 16 de  \tjulio de 2012 en el sentido de notificarlos en la forma prevista en  \tel art\u00edculo 505 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil;  \t(ii)  \tanular lo actuado despu\u00e9s del prove\u00eddo de 24 de abril  \tde 2014 que avoc\u00f3 conocimiento del caso; (iii)  \ttenerlos por enterados a partir del 10 de junio de ese a\u00f1o, y  \t(iv)  \tdecretar la prescripci\u00f3n de las pretensiones 1 a 20 de ese  \tpleito.  <\/p>\n<p>2. El  \t28  \tde noviembre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de este  \tDistrito Judicial neg\u00f3 el amparo, toda  \tvez que la providencia dictada en apelaci\u00f3n dentro del juicio  \tcuestionado no pod\u00eda tildarse de v\u00eda de hecho (folios  \t58 a 63, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. La  \tanterior decisi\u00f3n fue impugnada por el  \tmandatario de los quejosos, con reiteraci\u00f3n de lo esgrimido  \ten el escrito inicial  \t(folios 68 y 69, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4. Esta Sala de  \tCasaci\u00f3n, mediante sentencia CSJ STC918-2020, de 6 de febrero  \tde la anualidad en curso, resolvi\u00f3 confirmar el fallo dictado  \tpor el a-quo  \tconstitucional,  \tal  \tadvertir que la decisi\u00f3n de alzada emitida en el ejecutivo  \tn.\u00ba 2007-01188 \u2013en tanto fue la que ordinariamente  \tdefini\u00f3 ese litigio\u2013 no se percib\u00eda arbitraria o  \tcaprichosa, \u00abcon  \tindependencia de compartirse\u00bb,  \tpues se supedit\u00f3 a una respetable hermen\u00e9utica del  \tordenamiento, destac\u00e1ndose que:  <\/p>\n<p>(\u2026)la  inconformidad de los quejosos no dista de ser un mero descontento en  torno a la forma en que el juzgador de alzada concluy\u00f3 que la  admisi\u00f3n de la demanda acumulada se deb\u00eda notificar por  \u00abanotaci\u00f3n en estado\u00bb, seg\u00fan el precepto  540 del entonces vigente C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al  proveerse dicha pretensi\u00f3n antes de que cobrara firmeza el  auto que dispuso la terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n  inicial, desechando, a partir de all\u00ed, el enteramiento \u00abpor  conducta concluyente\u00bb y la \u00abprescripci\u00f3n\u00bb  quinquenal alegados por aquellos con respecto a la nueva orden de  cobro principal y complementaria; discrepancia que, en \u00faltimas,  deviene insuficiente para invalidar lo dirimido en la providencia de  12 de agosto de 2019\u2026  (folios  6 a 10 vuelto, cuaderno de la Corte).  <\/p>\n<p>5. Ahora, los  \tpretensores, por medio de su apoderado judicial, piden:  <\/p>\n<p>\u2026se  aplique el art\u00edculo 287 del [C]\u00f3digo [G]eneral del  [P]roceso, al fallo del 6 de febrero del 2020 y notificado por  telegrama el 15 de febrero [posterior]\u2026  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Los honorables  magistrados consideran que la notificaci\u00f3n se dio por estado  del 16 de julio del 2012, pero no hacen un pronunciamiento sobre el  recurso de reposici\u00f3n interpuesto dentro del t\u00e9rmino en  esa \u00e9poca y que fue rechazado por el juez 36 [C]ivil del  [C]ircuito. Solicitud que hice en la sustentaci\u00f3n del recurso  de apelaci\u00f3n de la tutela de la referencia y con el debido  respeto consider[o] que debe haber un pronunciamiento, sobre esa  anomal\u00eda procesal (folio  12, cuaderno de la Corte).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. En virtud del  art\u00edculo 285 del C\u00f3digo de General del Proceso,  aplicable al tr\u00e1mite de la tutela por la remisi\u00f3n  contenida en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, la  sentencia es susceptible de  aclaraci\u00f3n  cuando existan \u00abconceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en  ella\u00bb.  <\/p>\n<p>Asimismo, el canon  286 \u00eddem,  indica  que la providencias son susceptibles de correcci\u00f3n cuando \u00abse  haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico\u00bb  o en aquellos \u00abcasos  de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n  de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte  resolutiva o influyan en ella\u00bb.  <\/p>\n<p>De otra parte, el  art\u00edculo 287 del Estatuto General del Proceso, establece que  el fallo puede adicionarse cuando se \u00abomita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser  objeto de pronunciamiento\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Teniendo  en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petici\u00f3n  formulada por los gestores, toda vez que la misma no se subsume en  ninguna de las circunstancias consagradas en las normas ya citadas,  comoquiera que no se dej\u00f3 de resolver ninguno de los aspectos  que deb\u00edan ser objeto de definici\u00f3n, ni existen  palabras que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la sentencia.  <\/p>\n<p>En efecto, tal  cual se ha avizorado, lo expuesto en el fallo CSJ STC918-2020, 6  feb., rad. 2019-02338-01 se circunscribi\u00f3, exclusivamente, al  descontento tra\u00eddo con los escritos de amparo e impugnaci\u00f3n,  el que, se itera, no fue m\u00e1s que la continuaci\u00f3n de la  ejecuci\u00f3n n.\u00ba 2007-01188 de Gestiones Jur\u00eddicas e  Inmobiliarias Ltda. en contra de los aqu\u00ed actores y la  desestimaci\u00f3n de la defensa exceptiva de prescripci\u00f3n  que \u00e9stos all\u00ed plantearon, as\u00ed como que no se  los tuviera por noticiados del cobro compulsivo por conducta  concluyente.<br \/>\nEn un caso con  alguna simetr\u00eda, en punto a la solicitud de adici\u00f3n o  aclaraci\u00f3n del fallo de tutela, esta Sala de la Corte se\u00f1al\u00f3  que:  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con la solicitud presentada por la citada al tr\u00e1mite de la  tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida  por esta Corporaci\u00f3n, es palmario que la parte resolutiva de  dicha decisi\u00f3n no contiene conceptos o frases que ofrezcan  verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la  fundamentaci\u00f3n expuesta, por lo que no es procedente, so  pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso,  examinar nuevamente una cuesti\u00f3n definida por la Corte.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>En ese orden,  si los t\u00e9rminos en que se redact\u00f3 la sentencia son  claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo  que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases  o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resoluci\u00f3n  de alguna cuesti\u00f3n que deb\u00eda ser objeto de  pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaraci\u00f3n y  adici\u00f3n pretendidas.  <\/p>\n<p>De las razones  expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por  completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a  obtenerlo, ser\u00e1 negada  (CSJ  ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).  <\/p>\n<p>3. Sumado a lo  \tanterior, respecto a que \u00abdebe  \thaber un pronunciamiento, sobre\u00bb el  \t\u00abrecurso  \tde reposici\u00f3n\u00bb  \tsupuestamente \u00abinterpuesto  \tdentro del t\u00e9rmino\u00bb contra  \tel auto dictado el 16 de julio de 2012 en el proceso n.\u00ba  \t2007-01188,  \tse  \tinsiste que en la sentencia de tutela no se dej\u00f3 de dirimir  \tninguno de los t\u00f3picos que deb\u00edan ser objeto del  \tcorrespondiente fallo, resalt\u00e1ndose adem\u00e1s que la  \tacci\u00f3n de amparo no es de car\u00e1cter consultivo, ni esta  \tCorporaci\u00f3n tiene competencia para emitir esa clase de  \tdeterminaciones.  <\/p>\n<p>3. Lo anterior  \tresulta suficiente para negar el pedimento de la referencia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, niega  la solicitud de adici\u00f3n del fallo de 6 de febrero de 2020.  <\/p>\n<p>Por  secretar\u00eda, comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados a trav\u00e9s del medio  m\u00e1s expedito y eficaz y, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de la  Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nOCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC235-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2019-02338-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). 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