{"id":103560,"date":"2026-07-02T21:23:40","date_gmt":"2026-07-02T21:23:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103560"},"modified":"2026-07-02T21:23:40","modified_gmt":"2026-07-02T21:23:40","slug":"atc237-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc237-2020\/","title":{"rendered":"ATC237-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC237-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  54001-22-13-000-2019-00253-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de febrero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente a la  sentencia proferida por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta  el  17 de enero de 2020,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan  Carlos Cristancho Garc\u00eda contra  el Consejo  Seccional de la Judicatura de Norte de Santander,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Unidad de Administraci\u00f3n  de Carrera Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la  Universidad Nacional de Colombia, si  no fuera porque se observa  que  en el tr\u00e1mite de la primera instancia se incurri\u00f3 en  causal de nulidad que afecta parte de lo actuado, como seguidamente  se pasa a exponer.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl solicitante,  obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para  reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido  proceso y petici\u00f3n, presuntamente  vulnerados por las corporaciones accionadas.  <\/p>\n<p>2.\tRelat\u00f3  que particip\u00f3 en la convocatoria p\u00fablica de m\u00e9ritos  n\u00ba 4 de la Rama Judicial para proveer cargos de empleados de  tribunales, juzgados y centros de servicio, realizada a trav\u00e9s  de los Acuerdos \u00abCSJNS17-395  de 4 de octubre de 2017; CSJNS17-396 de 6 de octubre, CSJNS17-410 de  18 de octubre y CSJNS17-4187 de 23 de octubre\u00bb,  todos ellos del 2017.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que varios de los recursos se han resuelto, indic\u00e1ndose que  \u00abpara  quienes solicitaron la exhibici\u00f3n de documento, sus recursos  ser\u00e1n resueltos de fondo una vez la Unidad de Administraci\u00f3n  de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura haya  concertado con la Universidad Nacional, la log\u00edstica para la  fecha, hora, lugar y procedimiento para la realizaci\u00f3n de la  jornada, mediante la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la  Rama Judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que el 25 de octubre de 2019 elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n  al Consejo Seccional de la Judicatura requiriendo se le diera  cumplimiento al cronograma de la convocatoria, \u00abdado  que estaba previsto que el 24 de octubre de 2019 se publicara la  resoluci\u00f3n conformando los registros de elegibles y a la fecha  de la petici\u00f3n ello no hab\u00eda sucedido\u00bb.  As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que se explicaran las  \u00abcircunstancias  sobrevinientes\u00bb  que impidieron el normal curso del cronograma.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  que el 29 de octubre en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial se  public\u00f3 un nuevo \u00abaviso  de aplazamiento de cronograma, motivado en que resultaba necesario  incluir dentro del mismo la jornada de exhibici\u00f3n\u00bb,  considerando ello, reformul\u00f3 la petici\u00f3n y radic\u00f3  una nueva exigiendo \u00abse  precisaran las razones por las que la Unidad de Carrera Judicial, el  Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de  Colombia no han concertado la log\u00edstica para la jornada de  exhibici\u00f3n de quienes lo solicitaron\u00bb.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que el 31 de octubre recibi\u00f3 respuesta de parte del Consejo  Seccional a la primera de sus peticiones, pero sin decir \u00abnada  sobre las circunstancias sobrevinientes que han impedido la ejecuci\u00f3n  del cronograma\u00bb;  finalmente, resalt\u00f3 que la \u00faltima de las solicitudes no  ha sido contestada.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pretende \u00abse  ordene al Consejo publicar en el menor tiempo posible un cronograma  que prevea la jornada de exhibici\u00f3n que se hace necesaria  dentro del concurso en cuesti\u00f3n y as\u00ed mismo, todas  aqu\u00e9llas etapas que no est\u00e1n detalladas en el  cronograma (\u2026) se ordene al Consejo, responder lo peticionado  el 29 de octubre de 2019, en el sentido de precisar cu\u00e1les son  las circunstancias sobrevinientes que han impedido la ejecuci\u00f3n  del cronograma\u00bb  (fls. 1 a 4, cd.1).  <\/p>\n<p>4.\tEl  tribunal a  quo  neg\u00f3 el auxilio al no advertir la vulneraci\u00f3n de  derechos fundamentales denunciada por cuanto \u00abno  puede decirse que el Consejo Seccional de la Judicatura y la Unidad  de Carrera Judicial han desconocido o modificado de manera arbitraria  o caprichosa el cronograma fijado para la ejecuci\u00f3n de las  etapas del concurso de m\u00e9ritos de la Convocatoria n\u00ba 4 de  2017 pues si bien el registro de elegibles no se ha conformado en los  tiempos establecidos, la modificaci\u00f3n obedece a circunstancias  sobrevinientes debidamente informadas a los concursantes a trav\u00e9s  de la p\u00e1gina web cumpliendo de esta manera las previsiones  legales de la convocatoria\u00bb.  Por otra parte, en relaci\u00f3n con el pronunciamiento echado de  menos, precis\u00f3 que \u00abla  Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura [\u2026]  en el curso de esta acci\u00f3n constitucional dio respuesta de  fondo, clara y congruente (\u2026)\u00bb  (fls. 41 a 45, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>5.\tEl  anterior fallo lo impugn\u00f3 el quejoso refutando que el tribunal  tuviera por bien contestada la petici\u00f3n objeto de reclamo  puesto que, en la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura a  trav\u00e9s de la Unidad de Carrera Judicial, no hubo explicaci\u00f3n  concreta de las mencionadas \u00abcircunstancias  sobrevinientes\u00bb  que afectaron el tr\u00e1mite del concurso (fls. 52 a 54, ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe  la atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo  constitucional.  <\/p>\n<p>No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su tr\u00e1mite \u00abse  deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb  (CC  A-257 de 1996).  <\/p>\n<p>El  factor de competencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra  previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de la  \u00abpreventiva  y territorial\u00bb,  mientras que art\u00edculo  1\u00ba del Decreto 1983 de 2017  regula el \u00abfactor  funcional\u00bb  en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad  del funcionario demandado.  <\/p>\n<p>El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, seg\u00fan se prev\u00e9 en el numeral 1\u00b0 del  art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, que en  armon\u00eda con el 138 \u00eddem,  implica  que \u00ablo  actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>Revisado  el escrito inicial y  las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece  que el objetivo de la presente acci\u00f3n constitucional se  encamina a que se provea una respuesta a la petici\u00f3n que elev\u00f3  el actor el 29  de octubre de 2019  ante la Unidad  de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura  dirigida a que se brinde una \u00abexplicaci\u00f3n  clara\u00bb  de las razones por las cuales el cronograma del concurso de m\u00e9ritos  para proveer cargos de empleados en la Rama Judicial no se ha  cumplido seg\u00fan se estableci\u00f3.  <\/p>\n<p>3.\tDefinici\u00f3n  de competencia.  <\/p>\n<p>3.1.\tBajo  la anterior perspectiva, y al tenor de lo previsto en las  reglas de reparto contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba del  Decreto 1983 de 2017 (que modific\u00f3 el ordinal 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015) numeral 8\u00ba que indica \u00ab[l]as  acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevenci\u00f3n,  a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolver\u00e1  por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto\u00bb,  resulta  evidente que el presente resguardo debi\u00f3 ser asumido en  primera instancia por esta Corporaci\u00f3n \u2013 y\/o el Consejo  de Estado \u2013 y no por el Tribunal Superior de C\u00facuta.  <\/p>\n<p>3.2.\tEn  esas condiciones, la  competencia para conocer de una tutela contra el Consejo Superior de  la Judicatura se radica en la Corte Suprema de Justicia o el Consejo  de Estado,  indic\u00e1ndose para  el caso espec\u00edfico que, a efectos de imprimir mayor celeridad,  el conocimiento de la demanda se direccionar\u00e1 a la Sala Plena  de esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.\tLa  actuaci\u00f3n que se invalida.  <\/p>\n<p>De  acuerdo con lo se\u00f1alado, se impone declarar  la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de C\u00facuta para conocer en primera instancia este  auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha  irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad,  ordenando el env\u00edo del expediente, se itera,  a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  en cumplimiento del inciso final del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso que ordena que \u00ab[e]l  auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que  debe renovarse\u00bb,  se precisa que al dejarse  sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a-quo,  proferido el 17 de enero de 2020,  se dispondr\u00e1 que el funcionario habilitado para tal fin, en  esta ocasi\u00f3n la Sala que avoque el tr\u00e1mite, atendiendo  la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin  perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar  otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  <\/p>\n<p>5.\tSobre  la facultad para decretar nulidades.  <\/p>\n<p>Esta  Sala en cuanto a esa potestad, en pret\u00e9ritas oportunidades ha  se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  hace  suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (\u2026).  <\/p>\n<p>(\u2026)  [E]mpero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces  no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n  o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018\u2026en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto\u201d.<br \/>\n\u201cEn  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026)\u00bb  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de C\u00facuta el 17 de enero de 2020 en el tr\u00e1mite de la  referencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Ordenar  la remisi\u00f3n del presente  expediente a la Secretar\u00eda General de esta Corte para que  realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento  en primera instancia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>TERCERO.  Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama u otro  medio expedito y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC237-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2019-00253-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020). 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