{"id":103561,"date":"2026-07-02T21:23:46","date_gmt":"2026-07-02T21:23:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103561"},"modified":"2026-07-02T21:23:46","modified_gmt":"2026-07-02T21:23:46","slug":"atc241-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc241-2020\/","title":{"rendered":"ATC241-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC241-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-10-000-2019-00715-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de febrero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  a la Corte decidir las impugnaciones formuladas frente a la sentencia  proferida por  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  el  17 de enero de 2020, dentro  de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Deobaldo  Cruz  (y otros) contra  la Presidencia  de la Rep\u00fablica, Ministerio del Interior, Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, Unidad Nacional  de Protecci\u00f3n, Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n  y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n;  si no  fuese porque se  advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a  explicarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  convocantes, actuando a trav\u00e9s de apoderado, reclamaron la  protecci\u00f3n de varios de sus derechos fundamentales \u2014entre  ellos, a la vida, integridad personal, libre desarrollo de la  personalidad, libertad de asociaci\u00f3n y de reuni\u00f3n\u2014,  cuya trasgresi\u00f3n atribuyeron a la \u00abomisi\u00f3n\u00bb  de los entes accionados de adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas y  medidas de control eficaces que logren detener los asesinatos, las  amenazas y dem\u00e1s agresiones f\u00edsicas y verbales de las  que vienen siendo v\u00edctimas los \u00abl\u00edderes  sociales\u00bb  del pa\u00eds (incluidos, los hoy accionantes).  <\/p>\n<p>2.\tLa  Sala de  Familia  del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 conocimiento de  las diligencias y, en prove\u00eddo del pasado 17 de enero, otorg\u00f3  parcialmente la tutela, en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u00abPRIMERO.  TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad personal de \u201cJorge  Rodr\u00edguez\u201d, en consecuencia se ORDENA a la UNIDAD  NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N, que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas  inicie el proceso pertinente para la asignaci\u00f3n de hombres de  protecci\u00f3n, que se ajuste al acto administrativo que otorg\u00f3  las medidas, esto es, personas de confianza y\/o enfoque diferencial,  que cumplan con los requisitos de la Unidad, de ser el caso, realice  las capacitaciones a que haya lugar.<br \/>\nSEGUNDO.  TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n  de Justicia del se\u00f1or Deobaldo Cruz. En consecuencia, se  ordena a la personer\u00eda Municipal de Puerto As\u00eds que en  el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, si no lo ha hecho, imparta el  tr\u00e1mite correspondiente en derecho a la denuncia presentada  por el se\u00f1or Deobaldo Cruz el 5 de julio de 2019.<br \/>\nTERCERO.  TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso respecto a la  situaci\u00f3n del proceso campesino y popular del municipio de la  Vega (Cauca), en consecuencia se ordena al Ministerio de Relaciones  Exteriores que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, si no lo ha  hecho, efect\u00fae el tr\u00e1mite que en derecho corresponda  para la ejecuci\u00f3n de las medidas cautelares de la Comisi\u00f3n  Interamericana de Derechos Humanos respecto del proceso campesino y  popular del municipio de la Vega perteneciente al Movimiento Marcha  Patri\u00f3tica.  <\/p>\n<p>QUINTO.  TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Milena Quiroz  Jim\u00e9nez, en consecuencia se ordena a la Procuradur\u00eda  Delegada Para Los Asuntos Penales, en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas  iniciar vigilancia administrativa del proceso penal seguido en contra  de la accionante.<br \/>\nSEXTO.  TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad personal de Milena  Quiroz Jim\u00e9nez, en consecuencia se ordena a la UNIDAD NACIONAL  DE PROTECCI\u00d3N que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas  inicie las investigaciones a que haya lugar sobre los hombres de  protecci\u00f3n asignados a la accionante e inicie el proceso  pertinente para evaluar el riesgo actual de la se\u00f1ora Milena  Quiroz Jim\u00e9nez.<br \/>\nS\u00c9PTIMO.  ORDENAR al Ministerio del Interior, garantizar la periodicidad de las  reuniones de la mesa de garant\u00edas donde estricto cumplimiento  al decreto 21 24 de 2017 adoptado en el marco del acuerdo final de  paz.<br \/>\nOCTAVO.  REQUERIR al Ministerio P\u00fablico, en su labor de control y  defensa de la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, para que  exijan a las autoridades competentes el cumplimiento integral de la  normatividad expedida para generar condiciones de seguridad para  l\u00edderes sociales y comunidades en general, previa verificaci\u00f3n  de su desarrollo y aplicaci\u00f3n en los casos aqu\u00ed  mencionados.<br \/>\nNOVENO.  EXHORTAR a todas las autoridades vinculadas, a excepci\u00f3n del  Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja, para que en el marco de  sus competencias y bajo las coordinaciones que sean necesarias, den  cabal cumplimiento a los compromisos adquiridos con la protecci\u00f3n  de l\u00edderes y lideresas defensoras humanos con observancia  normativa de derecho internacional vinculante del ordenamiento  jur\u00eddico constitucional y legal colombiano y el cabal  cumplimiento de las decisiones que en esa materia se prefieran.<br \/>\nD\u00c9CIMO.  EXHORTAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n  proporcionar mayor apoyo a la investigaci\u00f3n con el prop\u00f3sito  de garantizar pronta y cumplida justicia respecto de los delitos  cometidos contra la Asociaci\u00f3n de Cabildos del Bajo Atrato y  la comunidad del municipio de Riosucio (Choc\u00f3).<br \/>\nDECIMO  PRIMERO. EXHORTAR  al Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Santiago de Cali  para asumir el compromiso de cooperaci\u00f3n interinstitucional y  prevenci\u00f3n orientado al personal bajo su mando y evitar nuevas  comisiones de apoyo cuando el esquema de seguridad de la accionante  lo requiera, bajo la obligaci\u00f3n de defensa de la vida  integridad de una persona de especial protecci\u00f3n  constitucional. DECIMO  SEGUNDO.  EXHORTAR al Presidente de la Federaci\u00f3n Nacional de Ganaderos  (FEDEGAN) Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie, vinculado a la acci\u00f3n  de tutela, para que se abstenga de hacer publicaciones en redes  sociales descalificando las personas a trav\u00e9s de insinuaciones  o hechos no demostrados como expresi\u00f3n de su desacuerdo con  posturas ideol\u00f3gicas.<br \/>\nDECIMO  TERCERO. NEGAR  el amparo constitucional solicitado por los accionantes con respecto  a las dem\u00e1s pretensiones individuales y complejas planteadas  en el escrito de tutela Por las razones expuestas en la parte motiva  de esta Providencia (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEl  precitado fallo fue impugnado por integrantes tanto del extremo  activo como pasivo de la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe la  atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo constitucional.  <\/p>\n<p>No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  \u2013como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial\u2013 a las  reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe  corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su  tr\u00e1mite \u00abse  deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb  (CC  A-257 de 1996).  <\/p>\n<p>El  factor de competencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra  previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de la  \u00abpreventiva  y territorial\u00bb,  mientras que el art\u00edculo  1 del Decreto 1983 de 2017  regula el \u00abfactor  funcional\u00bb  en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad  del funcionario demandado.  <\/p>\n<p>El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, seg\u00fan se prev\u00e9 en el numeral 1 del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, que en armon\u00eda con  el 138 \u00eddem,  implica  que \u00ablo  actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tDefinici\u00f3n  de competencia.  <\/p>\n<p>Entonces,  bajo esa perspectiva, y considerando el factor funcional antes  mencionado, el  conocimiento de una tutela contra entidades, autoridades u organismos  del orden nacional radica en los jueces del circuito,  al  tenor de lo previsto en  el numeral 2 del art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, el cual  dispone que: \u00ab[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categor\u00eda\u00bb  Se resalta.  <\/p>\n<p>De  suerte que,  conforme se extrae de la normativa en cita, resulta indudable que el  primer grado de la presente acci\u00f3n constitucional le  corresponde tramitarlo a  los jueces del circuito del distrito judicial de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>3.\tLa  actuaci\u00f3n que se invalida.  <\/p>\n<p>De  acuerdo  con lo se\u00f1alado, se impone declarar  la falta de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para conocer en primera  instancia este auxilio; y, en consecuencia, como se ha dictado  sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso,  decretar su nulidad, ordenando el env\u00edo del expediente, se  itera,  a los Juzgados del Circuito (reparto) de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  en cumplimiento del inciso final del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso, que prescribe que \u00ab[e]l  auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que  debe renovarse\u00bb,  se precisa que al dejarse  sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a  quo  el pasado 17 de enero de 2020, se  dispondr\u00e1 que el funcionario habilitado para tal fin,  atendiendo la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el  amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr.  g.,  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  <\/p>\n<p>4.\tSobre  la facultad para decretar nulidades.  <\/p>\n<p>Esta  Sala, en cuanto a esa potestad, en pret\u00e9ritas oportunidades ha  se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  hace  suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (\u2026).  <\/p>\n<p>[E]mpero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces  no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n  o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018\u2026en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026)\u00bb  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  <\/p>\n<p>5.\tVigencia  de la orden tutelar.  <\/p>\n<p>Sin  perjuicio de lo anterior, en vista de las particularidades de este  asunto y la relevancia de los derechos fundamentales invocados como  fundamento de la solicitud de amparo, como medida provisional se  mantendr\u00e1n vigentes las \u00f3rdenes impartidas en los  numerales \u00abprimero\u00bb  a \u00absexto\u00bb  del fallo proferido por el tribunal a-quo  (ff.  1510 y 1511, c. continuaci\u00f3n 1-3), en aras de evitar que el  adelantamiento de este tr\u00e1mite constitucional pueda llegar a  agravar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica esbozada en el libelo  introductor, mientras se define este asunto por el funcionario  competente.  <\/p>\n<p>6.\tDe  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartir\u00e1.  <\/p>\n<p>Al  respecto, una vez m\u00e1s se advierte que,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la  historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico  para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo  contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (\u2026)  En  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El  juez que reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jer\u00e1rquico o por la Corte Suprema de Justicia\u2019.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3\u00ba del art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia\u00bb  (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en  ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas  fuera del texto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1, el 17 de enero de 2020, en el asunto de la referencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Como medida  provisional, mantener vigentes las \u00f3rdenes impartidas en los  numerales \u00abprimero\u00bb  a \u00absexto\u00bb  del fallo proferido por el tribunal a-quo,  hasta que la autoridad competente resuelva de fondo el presente  resguardo.  <\/p>\n<p>TERCERO.  Ordenar la remisi\u00f3n  del expediente a los juzgados con categor\u00eda de circuito de  Bogot\u00e1 (reparto) para que asuman el conocimiento de la  presente acci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>CUARTO.  Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por un  medio expedito, y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\n1  \t\u00ab3.  \tLas acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del  \tPresidente de la Republica, del Contralor General de la Republica,  \tdel Procurador General de la Naci\u00f3n, del Fiscal General de la  \tNaci\u00f3n, del Registrador Nacional del Estado Civil, del  \tDefensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del  \tContador General de la Naci\u00f3n y del Consejo Nacional  \tElectoral ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera  \tinstancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los  \tTribunales Administrativos\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC241-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2019-00715-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Corresponder\u00eda a la Corte decidir las impugnaciones formuladas frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}