{"id":103562,"date":"2026-07-02T21:23:58","date_gmt":"2026-07-02T21:23:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103562"},"modified":"2026-07-02T21:23:58","modified_gmt":"2026-07-02T21:23:58","slug":"atc242-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc242-2020\/","title":{"rendered":"ATC242-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC242-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-22-03-000-2008-00476-06<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintis\u00e9is de febrero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se decide el grado  jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn  el  12 de febrero de 2020.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEn sentencia de  29 de octubre de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medell\u00edn concedi\u00f3 el amparo de los  derechos fundamentales de la menor S.O.Y., representada por su  progenitora Leidi Yohana Yepes Fl\u00f3rez y, en este tr\u00e1mite  incidental, por su abuela Mar\u00eda Esm\u00e9rida del Socorro  Fl\u00f3rez Villegas, como agente oficiosa.  <\/p>\n<p>2.\tLa incidentante  pidi\u00f3 el cabal cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas.  En ese sentido, afirm\u00f3 que la menor padece esclerosis tuberosa  y epilepsia sintom\u00e1tica, adem\u00e1s de incontinencia  urinaria y fecal, pues \u00abno  tiene control de esf\u00ednteres y por ello los m\u00e9dicos  tratantes le ordenan el suministro peri\u00f3dico y constante de  pa\u00f1ales desechables talla M para 5 cambios diarios, en total  150 pa\u00f1ales por mes\u00bb,  y \u00ab[la  accionada] ven\u00eda  autorizando y entregando los mismos, hasta el mes de Noviembre de  2019 en el que indicaron que no hab\u00eda existencias o  inventarios y por ello no hicieron la entrega, con lo cual est\u00e1n  incumpliendo la orden perentoria (\u2026)  de  brindar el tratamiento integral derivado de sus patolog\u00edas de  base\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo,  se\u00f1al\u00f3 que no le han proporcionado los medicamentos  \u00abARIPIPRAZOL  15 MG CANTIDAD 30M de la cual hacen falta 10, LEVETIRACETAM  SOLUCI[\u00d3]N  ORAL 100MG\/ML, ARIPIPRAZOL TABLETA 15 MG, IPIPRAL TALBETA 15 MG, [y]  EVEROLIMUS TABLETA 2.5MG\u00bb;  sumado a que \u00abla  ni\u00f1a se encuentra en urgencias en estos momentos, porque  convulsion\u00f3 toda la noche\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEl tribunal a  quo,  por auto de 30 de enero de 2020, requiri\u00f3 al Brigadier General  John Arturo S\u00e1nchez Pe\u00f1a, en su calidad de Director de  Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, para que en el t\u00e9rmino  de dos (2) d\u00edas ejerciera su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>4.\tCon  decisi\u00f3n de 5 de febrero de  2020, la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn decret\u00f3 la  apertura del incidente de desacato contra el precitado Director de  Sanidad del Ej\u00e9rcito, y concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de  tres (3) d\u00edas para que compareciera.  <\/p>\n<p>5.\tMediante  providencia de 12 de febrero de 2020,  el tribunal sancion\u00f3  por desacato al referido Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito, con  un (1) d\u00eda de arresto y multa de tres (3) salarios m\u00ednimos  mensuales legales vigentes.  <\/p>\n<p>6.  Remitido el  expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinaci\u00f3n, se procede a su estudio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa sentencia  que se profiere en virtud de una acci\u00f3n de tutela no solo goza  de plena fuerza vinculante, propia de toda decisi\u00f3n judicial,  sino que, al encontrar fundamento directo en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica que la instituy\u00f3 de modo espec\u00edfico  para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales,  reclama la aplicaci\u00f3n urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, la responsabilidad  del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley.  <\/p>\n<p>Por su especial  car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia  concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa  incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protecci\u00f3n, su contenido y el t\u00e9rmino otorgado para  su cumplimiento.  <\/p>\n<p>Tras esa  verificaci\u00f3n inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino tambi\u00e9n del factor subjetivo, dado que la  desatenci\u00f3n que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien deb\u00eda  cumplir la orden de protecci\u00f3n, de modo que se impone atender  elementos propios de un r\u00e9gimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intenci\u00f3n  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tDe acuerdo con  las premisas que anteceden, est\u00e1 autorizada legalmente la  imposici\u00f3n de sanciones cuando quien est\u00e1 llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y t\u00e9rmino se\u00f1alados por el juez de tutela. Empero, esa  desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acci\u00f3n haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra cualquiera raz\u00f3n semejante que  revele su falta de disposici\u00f3n para atender lo resuelto en el  amparo.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, el an\u00e1lisis que la Corte debe realizar se ci\u00f1e a  efectuar un ejercicio de comparaci\u00f3n o cotejo, entre lo  dispuesto en la decisi\u00f3n emitida dentro del memorado proceso  constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente  o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala  en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al  que ahora se examina: \u00abel  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n, debe  ajustar estrictamente su conducta a los par\u00e1metros se\u00f1alados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneraci\u00f3n  que motiv\u00f3 el proceso constitucional\u00bb  (CSJ  ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre  otras, en ATC3599-2016,  9 jun.).  <\/p>\n<p>3.\tPara establecer  si en el asunto la autoridad incidentada incurri\u00f3 en el  desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden  de protecci\u00f3n constitucional constituye la base para valorar  si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeld\u00eda  con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a  los informes rendidos dentro de este asunto, si los hubiere.  <\/p>\n<p>En el presente  caso, el tr\u00e1mite incidental fue abierto en contra del  Brigadier General John Arturo S\u00e1nchez Pe\u00f1a, en su  calidad de Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, siendo  sancionado.  <\/p>\n<p>4.   Ciertamente,  de la verificaci\u00f3n de las \u00f3rdenes que originaron la  actuaci\u00f3n, esto es, la autorizaci\u00f3n y suministro del  medicamento \u00abVigabatrin  por 500 Mgs 120 pastillas por mes y Kepra 100 Mgs 1 frasco por mes\u00bb  y la prestaci\u00f3n del \u00abTratamiento  Integral que requiere [la]  accionante en raz\u00f3n de la \u201cEsclerosis Tuberosa y  Epilepsia Sintom\u00e1tica\u201d\u00bb,  deviene clara la inobservancia de la providencia de tutela, como pasa  a explicarse.  <\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese  que la incidentante manifest\u00f3 que, desde el 31 de diciembre,  est\u00e1 pendiente la entrega de los medicamentos \u00abARIPIPRAZOL  15 MG CANTIDAD 30M de la cual hacen falta 10, LEVETIRACETAM  SOLUCI[\u00d3]N  ORAL 100MG\/ML, ARIPIPRAZOL TABLETA 15 MG, IPIPRAL TALBETA 15 MG, [y]  EVEROLIMUS TABLETA 2.5MG\u00bb,  los cuales fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante y que la  entidad querellada se encuentra en la obligaci\u00f3n ineludible de  proveer, en virtud de la garant\u00eda de tratamiento  integral  que se concedi\u00f3 en el resguardo.  <\/p>\n<p>Sin embargo, pese  a los requerimientos realizados en sede de desacato, el convocado  Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional guard\u00f3  silencio, siendo esta una actitud omisiva que resulta abiertamente  reprochable; m\u00e1xime si se pone de relieve que, en este asunto,  se trata de garantizar la salud y la vida de una menor.  <\/p>\n<p>5.\tDe  esta manera, dada la inobservancia de lo resuelto en el resguardo,  qued\u00f3 acreditado para esta Sala que la vulneraci\u00f3n  deprecada persiste, por lo que se confirmar\u00e1 el auto  consultado, sin que lo aqu\u00ed decidido exima a la autoridad de  cumplir la totalidad de requerimientos dictados en el amparo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, CONFIRMA  la resoluci\u00f3n  sancionatoria impuesta el 12 de febrero de 2020 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, al  Brigadier General John Arturo S\u00e1nchez Pe\u00f1a, Director de  Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional.  <\/p>\n<p>Previa  notificaci\u00f3n  por el medio m\u00e1s expedito a las partes, devu\u00e9lvase la  actuaci\u00f3n surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC242-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2008-00476-06 (Aprobado en Sala de veintis\u00e9is de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). 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