{"id":103563,"date":"2026-07-02T21:24:00","date_gmt":"2026-07-02T21:24:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103563"},"modified":"2026-07-02T21:24:00","modified_gmt":"2026-07-02T21:24:00","slug":"atc246-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc246-2020\/","title":{"rendered":"ATC246-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC246-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03081-03  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>1.  Corresponder\u00eda dar apertura al incidente de desacato rogado  por la accionante por el aparente incumplimiento de la  orden constitucional impuesta por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de  esta Corte el pasado 24 de octubre de 2019 a  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  (STC14554-2019),  con  ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que en su contra  promovi\u00f3 Martha Eliana Sabogal Sabogal, si no fuera por la  circunstancia que pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>2.  El art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que si la  autoridad causante del agravio no acata el fallo de tutela dentro de  las 48 horas siguientes a su emisi\u00f3n, el juzgador  constitucional requerir\u00e1 al superior de aqu\u00e9lla \u00abpara  que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario [en su] contra\u00bb;  y pasado otro t\u00e9rmino igual, \u00abordenar\u00e1  abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a  lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el  cabal cumplimiento del mismo\u00bb;  destacando, seguidamente, que el juez de amparo \u00abpodr\u00e1  sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan  su sentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ese sendero, el art\u00edculo 52 ib\u00eddem  contempla  que quien \u00abincumpliere  una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto  incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis  meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales\u00bb,  precisando que tal correctivo se impondr\u00e1 \u00abmediante  tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultad[o] al superior  jer\u00e1rquico\u00bb.  <\/p>\n<p>De  esta manera, es patente que el fin \u00faltimo del incidente de  desacato no es meramente la imposici\u00f3n de sanciones sino  procurar el cumplimiento de lo definido por la jurisdicci\u00f3n  constitucional.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha considerado el m\u00e1ximo \u00f3rgano patrio sobre la  materia:  <\/p>\n<p>&#8230;La  persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protecci\u00f3n  por una decisi\u00f3n de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer  cumplir las \u00f3rdenes impartidas en el respectivo fallo cuando  \u00e9stas no hayan sido acatadas por la autoridad p\u00fablica o  el particular a quienes se dirijan.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nTal  y como lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n\u00a0\u201c[e]l  cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber  constitucional expl\u00edcito, establecido por el art\u00edculo  86 de la Constituci\u00f3n y por los art\u00edculos 25 de la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 2.1.\u00a0del  Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y  Culturales\u201d.\u00a0No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga  ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo  puede lograrse a trav\u00e9s de la solicitud de cumplimiento, del  incidente de desacato, o de ambos.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nA  este respecto, los art\u00edculos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de  1991\u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela  consagrada en el art\u00edculo\u00a086\u00a0de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica\u201d,\u00a0le reconocen a la persona beneficiaria  de un fallo de tutela la facultad para acudir ante la autoridad  judicial competente\u00a0y pedir el cumplimiento de la orden emitida  por medio del denominado tr\u00e1mite de cumplimiento, y\/o para  solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido  a trav\u00e9s del\u00a0incidente de desacato.  <\/p>\n<p>\u00a0<br \/>\nDe  otro lado, el art\u00edculo\u00a052 del Decreto 2591 de 1991,  regula la figura del desacato como un\u00a0mecanismo a trav\u00e9s  del cual el juez de primera instancia constitucional, mediante un  tr\u00e1mite incidental y en ejercicio de sus potestades  disciplinarias, sanciona con arresto o multa a quien con  responsabilidad subjetiva desatienda las \u00f3rdenes proferidas en  una sentencia de tutela&#8230;<br \/>\n\u00a0<br \/>\nConforme  con lo dicho, se tiene que la\u00a0posibilidad de exigir el  cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en el art\u00edculo  27 del Decreto 2591 de 1991 y la de interponer un incidente de  desacato, en el art\u00edculo 52 de la misma normatividad&#8230;<br \/>\n\u00a0<br \/>\nA  pesar de las diferencias existentes, la jurisprudencia constitucional  ha se\u00f1alado que, aun cuando el incidente de desacato tiene un  car\u00e1cter sancionatorio, su objetivo es el cumplimiento del  fallo. Al respecto, ha sostenido que:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201c(vii)  [E]l objetivo de la sanci\u00f3n de arresto y multa por desacato es  el de lograr la eficacia de las \u00f3rdenes impartidas por el juez  de amparo para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se  diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nConforme  con lo anterior, este Tribunal tambi\u00e9n ha precisado que\u00a0\u201c[s]i  se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal  es el del cumplimiento, que se funda en una situaci\u00f3n objetiva  y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi\u00f3n.  El desacato es un instrumento accesorio para este prop\u00f3sito,  que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no  garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, adem\u00e1s,  se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la  sanci\u00f3n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la  persona que debe cumplir la sentencia\u201d&#8230;<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAhora  bien, seg\u00fan la jurisprudencia,\u00a0el tr\u00e1mite de  cumplimiento puede ser iniciado por el juez competente cuando haya  lugar a ello, aunque tambi\u00e9n puede ser promovido por el  interesado o por el Ministerio P\u00fablico; en cambio, el  incidente de desacato requiere petici\u00f3n de parte para ser  adelantado. Sin embargo, por regla general, el competente para  conocer tanto del tr\u00e1mite de cumplimiento de un fallo de  tutela como del incidente de desacato es el juez de primera  instancia&#8230;  <\/p>\n<p>Las  anteriores consideraciones permiten concluir que incumplir las  \u00f3rdenes dadas en un fallo de tutela puede conllevar\u00a0graves  consecuencias por cuanto se ver\u00eda comprometida la  responsabilidad de la autoridad p\u00fablica o del particular  incumplido en diversos \u00e1mbitos, en tanto, como lo dispone el  Decreto 2591 de 1991, las \u00f3rdenes dadas en la sentencia de  tutela son de inmediato cumplimiento, a pesar incluso, de que la  misma pueda ser impugnada (CC T-325\/15).  <\/p>\n<p>Entonces,  si con antelaci\u00f3n a la apertura del aludido incidente se  advierte, con suficiencia, que la decisi\u00f3n constitucional cuyo  cumplimiento se reclama ha sido acatada por el responsable del  agravio, evidente es que la tramitaci\u00f3n de aqu\u00e9l se  torna no s\u00f3lo insustancial sino innecesaria, al estar  satisfecho el objetivo \u00faltimo que persigue, entendido \u00e9ste  como la eficacia de las \u00f3rdenes impartidas por el juez de  amparo.  <\/p>\n<p>3.  Del presente diligenciamiento surge notorio que la orden  constitucional emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta  Corporaci\u00f3n fue atendida por la autoridad accionada, de donde  se presenta una carencia actual de objeto que torna inviable la  tramitaci\u00f3n del incidente de desacato.  <\/p>\n<p>En  efecto, en el fallo de tutela del 24 de octubre de 2019 esta Corte  concedi\u00f3 el resguardo rogado por la reclamante al evidenciar  que el  Tribunal desconoci\u00f3 el precedente de esta Colegiatura, pues  fundament\u00f3 su determinaci\u00f3n partiendo  de que los contratantes carec\u00edan de legitimaci\u00f3n para  pedir la resoluci\u00f3n del contrato porque ambos hab\u00edan  incumplido sus obligaciones, cuando para la \u00e9poca en que se  profiri\u00f3 el fallo de segundo grado ya la Sala de Casaci\u00f3n  Civil hab\u00eda planteado cambios en el tema objeto de debate, lo  que ameritaba fuera examinado bajo los nuevos lineamientos,  ordenando as\u00ed mismo que:  <\/p>\n<p>\u2026la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado  a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente  contentivo del asunto objeto de esta queja, deje sin efecto la  decisi\u00f3n de 11 de septiembre de 2019, y las actuaciones que  dependan de este.<br \/>\nSegundo:  Cumplido  lo anterior y, en un t\u00e9rmino no superior a 15 d\u00edas,  emita nueva providencia en la que resuelva las apelaciones que  interpusieron ambos extremos en contra del fallo de 4 de marzo de  2019 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva  de este fallo\u00bb  (STC14554-2019).<br \/>\nEl  23 de enero de 2020 la tutelante solicit\u00f3 iniciar desacato  frente al Tribunal, pues si bien se dict\u00f3 una nueva sentencia  el 11 de diciembre de 2019, en ella no se impuso \u00abuna  fecha para el pago por lo cual [su] apoderado solicit\u00f3 se  adicionara la fecha de pago a la providencia desde el d\u00eda 16  de diciembre del 2019. Situaci\u00f3n que a la fecha no [ha]  sucedido\u00bb, por  lo que considera no haberse atendido lo dispuesto por la jurisdicci\u00f3n  constitucional; raz\u00f3n por la cual el d\u00eda 7 de febrero  siguiente se dispuso requerir \u00aba  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  Magistrada Liana Aida Lizarazo Vaca, para que, en el t\u00e9rmino  de dos (2) d\u00edas, se pronuncie sobre los hechos referidos en el  memorial que obra a folio 1 del expediente\u00bb.  <\/p>\n<p>El  12 de febrero de 2020 la Magistrada intimada manifest\u00f3 que  \u00ab\u2026recibi\u00f3  el expediente 11001310300320170021001 el 12 de noviembre de 2019.  As\u00ed, mediante auto de 15 de noviembre de 2019 se dej\u00f3  sin valor y efecto la sentencia proferida, es decir, dentro de las  cuarenta y ocho horas previstas en la decisi\u00f3n de tutela;  luego, el expediente ingres\u00f3 al despacho el 26 de noviembre  del mismo a\u00f1o\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que \u00ab\u2026el  11 de diciembre de 2019 se profiri\u00f3 la sentencia, valga decir,  dentro de los quince d\u00edas dispuestos para el cumplimiento de  la orden constitucional. Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de  la sentencia, la se\u00f1ora Martha Eliana Sabogal Sabogal solicit\u00f3  adici\u00f3n de la misma a fin de establecer una fecha de  cumplimiento de la orden judicial, a la que fue denegada mediante  providencia del 23 de enero de 2020\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  que \u00abla  incidentante centro su queja en que se debi\u00f3 \u201cimponer  una fecha para el pago\u201d; no obstante, para ello cuenta con  otros mecanismos para exigir la ejecuci\u00f3n de la sentencia ante  el Juez de Primera Instancia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos  305 y 306 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  base en lo anterior, la Corte, mediante prove\u00eddo de 18 de  febrero del a\u00f1o en curso, orden\u00f3 poner en conocimiento  de la accionante el precedente escrito \u00abpara  los fines que considere pertinente\u00bb;  quien en la oportunidad concedida insisti\u00f3 en sus alegaciones  iniciales.  <\/p>\n<p>Puestas  as\u00ed las cosas, destacando que la orden de tutela en cuesti\u00f3n  se restringi\u00f3, exclusivamente, a la emisi\u00f3n de la  sentencia de segundo grado por parte del Tribunal acusado en el  asunto reprochado, sin ning\u00fan otro alcance; es patente que con  el proferimiento de dicha providencia el pasado 11 de diciembre de  2019 se satisfizo, cabalmente, lo determinado por el juez de amparo.  <\/p>\n<p>4.  La anterior circunstancia, como ya se dijo, evidencia la carencia  actual de objeto del incidente de desacato cuya tramitaci\u00f3n  reclam\u00f3 la accionante, por lo que el Despacho se abstendr\u00e1  de darle apertura.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:<br \/>\n1.  Abstenerse  de dar apertura al incidente de desacato incoado por la accionante  con miras a obtener el cumplimiento de la orden de tutela dictada el  24 de octubre de 2019, por carencia actual de objeto, de conformidad  con lo consignado en la parte motiva de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>2.  Ordenar  el  archivo del presente diligenciamiento.  <\/p>\n<p>3.  Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>Magistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC246-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03081-03 Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). 1. 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